Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
03/12/2010

Sentencia Administrativo Nº 1566/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 365/2008 de 03 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1566/2010

Núm. Cendoj: 46250330012010101488

Resumen:
46250330012010101488 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1566/2010 Fecha de Resolución: 03/12/2010 Nº de Recurso: 365/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, tres de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Sres:

Don Carlos Altarriba Cano.

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco José Sospedra Navas

Dª Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM: 1566

En el recurso contencioso administrativo num. 365/2008, interpuesto por D. Elias , representado por el Procurador Dª Mª Lourdes Pérez Asensio contra la resolución de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge de fecha 23 de mayo de 2008 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 26 de junio de 2007.

Habiendo sido parte en autos como demandada la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge, representada y defendida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Seguido el procedimiento, y tras la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo del recurso , siguiéndose por los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte actora impugna la Resolución arriba expresada de la Conselleria de Medio Ambiente de fecha 26 de junio de 2007, confirmada en alzada por la Resolución de fecha 23 de mayo de 2008, en la que se ordenaba la restauración de la legalidad urbanística en relación a la construcción de una vivienda de una planta de 70 metros, titularidad del recurrente, sin licencia en Suelo no Urbanizable de Protección Forestal.

Frente a esta Resolución el demandante alega la prescripción de la infracción, que la construcción es legalizable, que no es ajustada a Derecho la demolición de la edificación decretada en la citada Resolución , que existen otras construcciones en la zona y que se han levantado torres de alta tensión, por lo que puede haberse producido una nueva reclasificación del suelo, y que se impuso una multa coercitiva improcedente por Resolución de fecha 28 de abril de 2009.

Por la Administración demandada se alega que la Resolución es conforme a Derecho, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión controvertida, debemos iniciar el examen de los motivos de impugnación por el de prescripción de la infracción.

En relación a la prescripción y como ha venido recordando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 22 de febrero de 1984, ante actos edificatorios irregulares, bien se trata de obras en curso sin licencia, u obras terminadas sin licencia, o amparadas en su caso en licencias ilegales , el ordenamiento distingue dos actuaciones diferentes, la restitución de la legalidad urbanística y la sanción administrativa correspondiente , siendo ambas compatibles y no excluyentes. Consecuencia importante que se deriva del hecho de no ser considerada la demolición como una sanción consiste en que, según ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia, "resulta inadecuado hablar de caducidad del expediente o de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o del presupuesto temporal habilitante de la reacción, por supeditarse la misma a que desde la terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 de la LS76 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del RDL 16/1981, de 16 de octubre " ( ST.S. de 17 de octubre de 1991 ). La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo tiene afirmado que "ante una vulneración de la legalidad urbanística hay que distinguir entre la potestad administrativa para sancionar aquella vulneración si está tipificada como infracción administrativa; y la acción administrativa para restaurar aquella conculcada legalidad. La primera puede ser objeto de prescripción y la segunda está sometida a caducidad".

En el presente caso es de aplicación el artículo 224 de la LUV, el cual comienza reseñando "..que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras" , y continua en su apartado segundo añadiendo que "...que se presumirá que unas obras realizadas sin licencia u orden de ejecución están totalmente terminadas cuando quedan dispuestas para servir al fin previsto sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra o así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes", por lo que debemos atender al criterio de que el plazo empieza a contarse desde la total terminación de las obras que resulte de la prueba practicada, y sin necesidad de acudir a las reglas generales de la carga de la prueba, será de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras sin licencia, y que por tanto, ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo" y el principio de la buena fe, plenamente operante en el campo procesal, art. 11.1 LOPJ , impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad.

En este punto, el demandante alega que finalizó las obras en el año 2000, con anterioridad a la entrada en vigor de la LUV y de la Ley Valenciana de Suelo no Urbanizable 10/2004, mas dicha alegación no tiene sustento fáctico según se deduce de la apreciación de la prueba practicada en este proceso, pues si bien se aporta una solicitud realizada por el demandante en el año 2000, no se ha desvirtuado la afirmación recogida en la Resolución administrativa de que la construcción finalizó en mes de noviembre del año 2004, según se deduce de la documentación obrante en el expediente Administrativo ( folios 136 a 178), y en este sentido , según reiterada doctrina jurisprudencial, el inicio del cómputo de la prescripción se produce en la fecha de la finalización de las obras en el supuesto de obras sin licencia en materia urbanística, de todo lo que cabe concluir que no se da el supuesto de hecho de prescripción.

TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación de fondo sostenidos por la parte actora, debemos partir del hecho de que la calificación del suelo como suelo no urbanizable de protección forestal no fue objeto de debate durante la tramitación del expediente administrativo, y sólo se apunta como hipótesis en el escrito de demanda, por existir otras construcciones en la zona y haberse instalado unas torres de alta tensión en las proximidades que el demandante indica que se realizaron en el mes de febrero de 2009. Por su parte , en la fase de prueba, la arquitecta técnica del Ayuntamiento afirma que en la actualidad la parcela del actor no se encuentra calificada como suelo no urbanizable protegido , protección forestal, una vez revisada la cartografía de la Conselleria.

En relación a este motivo, debe indicarse que el expediente se inició y se sustanció cuando la parcela en cuestión tenía la calificación de suelo no urbanizable de protección forestal y así se desprende de lo actuado en el expediente, donde el Ayuntamiento de Casinos informó en este sentido, constando en las diferentes resoluciones que se trataba de suelo no urbanizable protegido. Por tanto, la orden de restauración de la legalidad emitida por la Administración demandada era conforme a Derecho por cuanto que la edificación se asentaba sobre suelo no urbanizable protegido y, por tanto, no legalizable , en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley Valenciana 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable, de aplicación al supuesto de autos según lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la citada Ley . Por estos mismos motivos , la actuación administrativa de restauración de la legalidad urbanística es conforme a lo que disponen los artículos 219 y siguientes de la LUV, puesto que se trataba de una obra que no podía ser legalizada y ello con independencia de la calificación del suelo cuando fue adquirida la parcela, y al margen de las vicisitudes posteriores en el tiempo; en este punto, ni la existencia de otras construcciones en la zona ni la afirmación de la arquitecta técnica del ayuntamiento nos puede llevar a concluir que actualmente se haya perdido tal calificación de suelo no urbanizable protegido , puesto que tal hecho no fue controvertido en el expediente Administrativo, ni tampoco el resultado de la prueba practicada resulta suficiente para entender acreditado que actualmente estamos ante un suelo no protegido siendo que, en todo caso, la condición de suelo protegido del terreno en cuestión cuando se sigue la actividad administrativa aquí impugnada resulta plenamente acreditado.

Atendido lo anterior, no incide en la actuación de la administración autonómica, la realizada por el Ayuntamiento, puesto que la Administración de la Generalitat actúa en el ejercicio de sus propias competencias por imperio de lo dispuesto en los arts. 220 y 255 de la LUV , en tanto que se trata de obras no amparadas en licencia, por lo que la Resolución adoptada es conforme a Derecho.

CUARTO.- La anterior fundamentación determina también la conformidad a derecho de la resolución que impone la multa coercitiva por no haberse ejecutado el acto, el cual no estaba suspendido en su ejecución, y en tanto que tal medida es instrumental de la Resolución que se ejecuta , a la vez que independiente y compatible con ésta, por lo cual también debe destimarse el recurso amparado en este motivo.

Por todo ello, en definitiva, concluimos que la actuación administrativa es conforme a Derecho, lo cual nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes recurrente a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso núm. 365/2008 , interpuesto por D. Elias contra la resolución de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Urbanisme i Habitatge de fecha 23 de mayo de 2008 que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de fecha 26 de junio de 2007. No procede hacer imposición de costas en este proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico,

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