Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 1566/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2010 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1566/2011

Núm. Cendoj: 28079330022011101659

Resumen
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE UN NEGOCIO DE CAFETERÍA.- Si las instalaciones y obras se adecuán a las licencias de obra e instalación previamente concedidas,  la única consecuencia jurídica posible era el otorgamiento de la licencia de funcionamiento que se impugna.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 26 de Madrid, sobre impugnación de concesión de licencia de funcionamiento para cafetería en local en el edificio de la Comunidad de Propietarios recurrente.La Sala declara que constando que las instalaciones y obras realizadas en el local en cuestión se adecuan a las licencias de obra e instalación previamente concedidas, la única consecuencia jurídica posible era el otorgamiento de la licencia de funcionamiento que se impugna; y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los apelantes por presuntas infracciones de los Estatutos Comunitarios, o de la Ley de Propiedad Horizontal, que ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para resolver. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.

Voces

Ruido

Licencia de instalación

Evaluación ambiental

Interés publico

Otorgamiento de la licencia

Denegación de licencia

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Poderes públicos

Medidas correctoras

Audiencia del interesado

Inviolabilidad del domicilio

Caducidad

Corporaciones locales

Acta de inspección

Actuación administrativa

Acto administrativo impugnado

Atmósfera

Funcionarios públicos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Falta de competencia

Medios de prueba

Presunción de certeza

Uso del suelo

Contaminación

Aeronaves

Ciudadanos

Voluntad

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01566/2011

RECURSO DE APELACIÓN 637/2010

SENTENCIA NÚMERO 1566

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Bosch Barber.

En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 637/2010, interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE MADRID" representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la Sentencia de fecha 21-10-2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 101/2006 . Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado del Ayuntamiento, D. Manuel Martínez Ferrero, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, y la mercantil "SANA FOOD S.L" representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21-10-2009 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 26 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 101/2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice:"Que desestimando como desestimo el recurso formulado por la comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 contra la desestimación por silencio Administrativo del recurso de reposición presentado contra el decreto dictado por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamberí del ayuntamiento de Madrid el 1 de diciembre de 2005, el expediente nº NUM001, por la que se concedía a la entidad SANA FOOD SL licencia de funcionamiento de cafetería en el local sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, desestimando de forma expresa por FOOD S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la misma conforme a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas. Notifíquese a las partes la presente Resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, de conformidad con el art. 80 , y 81 y concordantes de la L.J.C.A. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.".

SEGUNDO .- Por escrito presentado el día 20-11-2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la Resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO .- Por providencia de fecha 13-4-2010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose escrito el día 14-5-2010 por el letrado del Ayuntamiento, y escritos los días 12-5-2010, y 12- 5-2010 respectivamente por las partes codemandadas, por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .- Por Resolución de fecha 21-5-2010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal , correspondiendo su conocimiento a esta sección Segunda, siendo designado magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 20-10-2011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID" representada por- el procurador D. Jorge Deleito García, impugna la Sentencia dictad por el Juez de lo Contencioso-.Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 101/06 que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del ayuntamiento de Madrid del recurso interpuesto contra Decreto de fecha 1-Diciembre-2005 dictado por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Chamberí, en el expte. NUM001 que concedió licencia de funcionamiento de cafetería al local sito en DIRECCION000 nº NUM000 .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante los mismos argumentos rechazados por el Juzgador a quo , consistentes en los constantes ruidos y molestias que les produce el restaurante situado en plante baja de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, que les impide descansar correctamente, por lo cual el Ayuntamiento debió denegar la licencia de funcionamiento, ante la oposición frontal de los vecinos del inmueble que tienen Derecho a la intimidad e inviolabilidad de su domicilio , por tratarse además de un edificio de uso residencial; excediendo la licencia concedida del uso autorizado de cafetería.

SEGUNDO.- Debe recordarse que en el desarrollo de las actividades reguladas en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, norma que tiene carácter básico y que ha de aplicarse en la comunidad de Madrid, con tal carácter y en los aspectos no regulados en la Ley Territorial de Madrid 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, pueden distinguirse tres fases diferentes en la actuación de la Administración: a) El procedimiento que da lugar a la obtención de la licencia de instalación , que exige que el proyecto se adecue inicialmente a las exigencias legales ( artículo 33,4 del Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. b) Otorgada la licencia de instalación, ésta no permite sin más el comienzo del ejercicio de la actividad autorizada sino que es necesaria la previa visita de comprobación técnica que dará lugar, en su caso, a la licencia de funcionamiento , que tiene como condición para su otorgamiento que se hayan adoptado las medidas correctoras que hayan podido determinarse ( artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres , nocivas y Peligrosas. C) Iniciado el curso de la actividad no por ello queda despojada la Administración de posibilidades de actuación respecto de aquella( Artículo 35 y siguientes), pues las licencias reguladas en este Reglamento constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que autorizael desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo y genera una relación permanente con la Administración, que en todo momento podrá acordar lo preciso para que la actividad se ajuste a las exigencias de interés público-condición siempre implícita en este tipo de licencias. Es en esta última fase en la que se enmarca la actuación municipal y ello con base en lo dispuesto en los artículos 35 a 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas aprobado por decreto 2414/1961, de 30 de diciembre según los cuales la autoridad municipal podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, si se observa que la actividad se ejerce con deficiencias se requerirá al propietario , administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se le señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro, se fijará salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas , las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren . Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Transcurrido el plazo otorgado por este reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas se harán constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que obedezcan el hecho. A la vista de este informe,el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad , nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones: a) Multa. B) Retirada temporal de licencia , con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción. C) Retirada definitiva de la licencia concedida. La licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, pues estas licencias, a diferencia de las que suponen un control de un acto u operación determinada, tiene por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente , licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 195 según el cual las Licencias relativas a las condiciones de una instalación tendrán vigencia mientras subsista aquélla y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada.

Las actuaciones administrativas realizadas en base a la facultad de comprobación del cumplimiento de las condiciones exigibles legalmente están sujetas a plazo, lo contrario contravendría lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 30/1992. Por tanto, a la hora de establecerun plazo para poder acordar la caducidad del expediente incoado con la finalidad de determinar la subsanación de las deficiencias detectadas en las actas de inspección, es necesario que previamente se haya dado un plazo de subsanación para corregir las deficiencias detectadas tal como dispone el art. 36 del mencionado texto legal. , Debe pues tenerse en cuenta ambos plazos de seis meses así como uno ulterior de tres, necesarios para dictar el acto que acuerde la clausura si las deficiencias no han sido subsanadas.

El procedimiento anteriormente descrito sigue vigente por cuanto la Ley 34/07 de 15 de Noviembre de Calidad y Protección de la Atmósfera deroga el RAMINYP en todo lo que estuviera regulado por la Ley Autonómica 2/2002 de 19 de Junio de Evaluación Ambiental de la CAM, que si bien establece las infracciones y sanciones, no regula un procedimiento específico para imponerlas, ni para conseguir la subsanación de deficiencias, ni que las actividades sujeten su funcionamiento a las condiciones estrictas de la licencia concedida, por tratarse de una actividad eminentemente reglada

TERCERO -Teniendo en cuenta el Fundamento de Derecho anterior , a Sala se muestra conforme con la fundamentación jurídica del Juez a quo toda vez que conviene recordar que el acto Administrativo impugnado en la instancia consistía en la concesión de una licencia de funcionamiento. De los documentos obrantes en el expte. advo. minuciosamente analizados en la Sentencia de instancia, consta de forma inequívoca a través de los informes realizados por los Servicios Técnicos municipales que la licencia concedida es ajustada a Derecho porque la licencia de funcionamiento, tiene como misión la de "comprobar que las obras e instalaciones previamente autorizadas se han llevado a cabo de forma exacta a cómo se autorizó", pudiéndose denegar tan sólo en el caso de que se compruebe que lo realizado no concuerda con los proyectos previamente aprobados, dado el carácter eminentemente reglado de la actividad de otorgamiento de licencias que no admite arbitrio alguno por parte de la Administración. Los citados informes técnicos gozan de la presunción de veracidad, objetividad y certeza que les confiere el art. 137 de la Ley 030/92 de 26 de Noviembre, al estar realizados por funcionarios públicos carentes prima facie de todo interés personal. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por los apelantes por ninguno de los medios probatorios de carácter técnico admitidos en Derecho, pues basan sus fundamentos en meras alegaciones carentes de prueba alguna. Por tanto, constando que las instalaciones y obras realizadas en el local de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 se adecuan a las licencias de obra e instalación previamente concedidas , la única consecuencia jurídica posible era el otorgamiento de la licencia de funcionamiento que se impugna; y ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitar los apelantes por presuntas infracciones de los Estatutos Comunitarios, o de la Ley de Propiedad Horizontal, que ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es competente para resolver. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso.

No obstante como ya hemos dicho en el Fundamento anterior, el otorgamiento de la licencia de funcionamiento no agota los deberes de control por parte de la Administración, de la actividad de que se trate; control que está en relación tanto con el ejercicio efectivo de la actividad licenciada y no otra distinta; como en relación con las normas de seguridad y salubridad que de forma permanente han de cumplir todas las instalaciones para uso del suelo. Dentro de la salubridad, está la obligación de garantizar el derecho a la salud de los vecinos colindantes , íntimamente relacionado con el descanso diario y con el Derecho Fundamental a la Salud , a la Intimidad e Inviolabilidad del Domicilio, que puede verse perturbado por el ejercicio de una actividad de restauración y ocio como la que nos ocupa .

La cuestión planteada debe ser resuelta desde el punto de vista de los Derechos constitucionales puestos en juego, es decir, el artículo 15 que protege el Derecho a la integridad física y moral, y el artículo 18 protector del Derecho a la intimidad personal y familiar. Estos Derechos pueden ser vulnerados como consecuencia de factores externos como el ruido que tienen una incidencia directa sobre los Derechos antes mencionados.

Así se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 16 de noviembre de 2004 , Caso Moreno Gómez contra España, (TEDH 200468) que establecía la siguiente doctrina:

" El artículo 8 del Convenio (RCL 19991190, 1572 ) protege el Derecho del individuo al respeto de su vida privada y familiar , de su domicilio y de su correspondencia. El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene Derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el Derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentar contra el Derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos , las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su Derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo (ver Hatton [TEDH 2001567] y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 96).54. De esta manera, el Tribunal declaró aplicable el artículo 8 en el asunto Poweel y Rayner contra Reino Unido( sentencia de 21 febrero 1990 [TEDH 19904], serie A núm. 172, ap. 40), ya que «el ruido de los aviones en el aeropuerto de Heathrow disminuyó la calidad de la vida privada y el encanto del hogar [de cada uno] de los demandantes». En el asunto López Ostra contra España (TEDH 19943) (previamente citado) relativo a la contaminación por los ruidos y los olores de una depuradora , el Tribunal consideró que «los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que perjudiquen su vida privada y familiar, sin poner en grave peligro la salud de la interesada». En el asunto Guerra y otros contra Italia( Sentencia de 19 febrero 1998 [TEDH 19982], Repertorio de Sentencias y decisiones 1998-I , ap. 57), el Tribunal señaló que «la incidencia directa de las emisiones [de sustancias] nocivas sobre el Derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar permitía concluir con la aplicación del artículo 8». Finalmente, en el asunto Surugiu contra Rumanía (núm. 48995/1999, 20 abril 2004 [JUR 2004122802 ]) relativo a diversas trabas , entre ellas la entrada de terceras personas en la vivienda del demandante y el arrojar por estas personas unos carros con estiércol delante de la puerta y debajo de las ventanas de la casa, el Tribunal consideró que constituían injerencias repetidas en el ejercicio, por el demandante, de su Derecho al respeto de su domicilio y concluyó con la aplicabilidad del artículo 8 del Convenio(RCL19991190,1572). 55. Aunque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los Derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos (ver, entre otras , Stubbings y otros contra Reino Unido , Sentencia de 22 octubre de 1996 [TEDH 199647], Repertorio de Sentencias y decisiones 1996-IV, pg. 1505 , ap. 62; Surugiu contra Rumania [JUR 2004122802], previamente citado , ap. 59). Aunque el asunto sea abordado bajo el ángulo de una obligación positiva, a cargo del estado, de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los Derechos de los demandantes garantizados por el párrafo 1 del artículo 8, o bajo la de una injerencia de una autoridad pública a justificar de acuerdo con el párrafo 2, los principios aplicables son bastante parecidos. En ambos casos, hay que tener en cuenta el equilibrio que debe reinar entre los intereses del individuo y de la sociedad en su conjunto. Además, incluso para las obligaciones positivas que resultan del párrafo 1, los objetivos enumerados en el 2 pueden jugar cierto papel en la búsqueda del equilibrio requerido (ver Hatton y otros contra Reino Unido [TEDH 2001567], previamente citado , ap. 98).56. El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual el Convenio (RCL 19991190, 1572 ) trata de proteger los «Derecho concretos y efectivos», y no «teóricos o ilusorios», (ver, entre otras, Papamichalopoulos y otros contra Grecia , Sentencia de 24 junio 1993 [TEDH 199329], serie A núm. 260-B, ap. 42). "

Dicha doctrina ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia de 29 de mayo de 2001 (RTC 2001119), Recurso de Amparo núm. 4214/1998, con el siguiente contenido:

" En relación con el Derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege«la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular»( SSTC 120/1990, de 27 de junio [RTC 1990120] , F. 8; 215/1994 , de 14 de julio [RTC 1994215], F. 4; 35/1996, de 11 de marzo [RTC 199635], F. 3 , y 207/1996, de 15 de diciembre [RTC 1996207], F. 2).

Por lo que se refiere al Derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares , en contra de su voluntad (por todas, S.S.T.C. 144/1999, de 22 de julio [RTC 1999144], F. 8, y 292/2000, de 30 de noviembre [RTC 2000292], F. 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este Derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas , de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce( STC 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999202], F. 2y las resoluciones allí citadas) , e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 186/2000 , de 10 de julio [RTC 2000186], F. 5).

Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999171), F. 9b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este Derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita( STC 22/1984, de 17 de febrero [RTC 198422] , F. 5).

Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos Derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos( STC 12/1994, de 17 de enero [RTC 199412], F. 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada . A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943) , caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982), caso Guerra y otros contra Italia . Enefecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos . Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño , neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, procede examinar , siempre en el marco de las funciones que a esteTribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los Derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los Derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y Derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. 6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero [RTC 199535], F. 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 de febrero de 1998 , caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar , privándola del disfrute de su domicilio, en los términos delart. 8.1 del Convenio de Roma (RCL 19792421 y ApNDL 3627) ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51 , y de 19 de febrero de 1998 , §60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996 , de 3 de diciembre(RTC 1996199) (F. 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los Derechos fundamentales( S.T.C. 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993303], F. 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los Derechos fundamentales. Desde la perspectiva de los Derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al Derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que , cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el Derecho garantizado en el art. 15 CE .

Respecto a los Derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el Derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos Derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5 ; 137/1985 , de 17 de octubre [RT.C. 1985137], F. 2, y 94/1999, de 31 de mayo [RTC 199994], F. 5).

Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables , ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. "

Por último, la doctrina antes mencionada ha sido a su vez recogida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre otras la de 29 de mayo de 2003 (R.J. 20035366) con el siguiente contenido:

" El segundo motivo de casación sí debe ser acogido. El razonamiento de la Sentencia recurrida (reiterando lo que esta Sala y sección ha declarado en la reciente Sentencia de 10 de abril de 2003[RJ 20034920]) no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el Derecho a la inviolabilidad del domicilio , y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.

Es un exponente importante de esa jurisprudencia laSentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo (RTC 2001119), que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las Sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904) (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ) , de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943) (caso López Ostra contra el Reino de España ) y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 19982 ) (caso Guerra y otros contra Italia).

De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 (RTC 2001119) merece aquí destacarse lo que continúa.

Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este Derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.

Que este Derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.

Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del Derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).

Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad , aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su Derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.

Y que debe merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida ."

CUARTO -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A. las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE Madrid contra la sentencia dictada por el Juez de lo contencioso-administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 101/06 debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho; y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante; RECORDANDO EXPRESAMENTE A LA ADMINISTRACION SU DEBER DE VELAR POR LA SALUBRIDAD DE LAS INSTALACIONES DESDE LA CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y DURANTE TODA LA VIDA DE LA ACTIVIDAD.

Así por ésta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1566/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 637/2010 de 20 de Octubre de 2011

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