Última revisión
12/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2003 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALONSO ALONSO, JAVIER
Nº de sentencia: 1567/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100754
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1775
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 01567/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 547/03
RECURRENTE: José Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y
REASEGUROS APRIMA FIJA
PROCURADOR: ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
SENTENCIA nº 1.567-R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAVIER ALONSO ALONSO
D. LUIS LLANES GARRIDO
En Oviedo a doce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 547/03 interpuesto por D. José Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Dª. Ana Felgueroso Vazquez , actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Pablos Alonso , contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Principado de Asturias; siendo parte codemenadada MUSINI SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentada por el Procurador D. Roberto Muñiz Solis, actuando bajo la dirección Letrada de D. Alvaro Fernández Llaneza. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución presunta de la Consejeria de Medio Ambiente, sobre responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias, por ser contraria a Derecho y se declare el derecho de los recurrentes, a ser indemnizados solidariamente, en las cantidades de 6.686,74 Euros y 332,90 Euros respectivamente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
CUARTO.- Por Auto de 28 de julio de dos mil cinco , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. Los recurrentes impugnan la denegación presunta de la solicitud que dedujeron el día 29 de noviembre de 2002 ante la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias con el fin de ser indemnizados de los perjuicios que, según exponen, se les causaron cuando uno de ellos conducía el vehículo de su propiedad, asegurado en la entidad codemandante, el día 8 de junio de 2002 por la carretera AS-15, siendo así que en el punto kilométrico 47,450 y como consecuencia de la presencia de una sustancia deslizante identificada como gasoil habría perdido el control del vehículo, invadiendo el carril contrario y yendo a impactar contra otro vehículo, produciéndose con ello los daños materiales cuyo precio de reclamación reclama el primero, a excepción del precio de reposición de la luna delantera, que es objeto de reclamación por la referida aseguradora.
Por su parte, la Administración niega la procedencia de la reclamación aduciendo, por una parte, que no está debidamente acreditada la dinámica del accidente que se expone de contrario, constando además un defectuoso estado del vehículo; y, por otra, que en cualquier caso el deber de conservación de las carreteras no puede alcanzar a supuestos como el presente en el que el derramamiento de esa sustancia es algo imputable a un tercero, cuya actuación interfiere en el nexo causal al punto de no permitir exigencia de responsabilidad alguna de la entidad pública.
Similares argumentos sostiene, por su parte, la entidad aseguradora, abundando, además, en la afirmación de la negligencia del conductor, al circular a una velocidad excesiva e inadecuada, y el mantenimiento de la franquicia que ha de ser aplicable con arreglo a las previsiones contractuales.
SEGUNDO. Como recuerda la sentencia de esta Sala de dieciocho de mayo de dos mil cuatro " los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas están fijados por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes términos: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos». Sobre el fundamento constitucional recogido en el artículo 106.2 de la Constitución española y sobre la aplicación de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración se ha pronunciado constante y reiteradamente el Tribunal Supremo estableciendo como presupuestos para su concesión los tres siguientes: «1º) Que el particular sufra, en sus bienes o derechos, una lesión efectiva, concreta y susceptible de evaluación económica que no tenga la obligación de soportar. 2º) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su acepción más amplia de actividad pública. 3º) Que exista relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor» (véase, por todas, la sentencia, de 17 de octubre de 2000, del Tribunal Supremo , Sala 3ª, Sección 6ª). A ello habrá de añadirse que, desde el punto de vista probatorio, si al supuesto perjudicado incumbe acreditar eficazmente la existencia de esa relación causal entre la actuación o inactividad administrativa, corresponde a la propia Administración la de constatar la posible existencia de interferencias extrañas en ese nexo causal o la presencia de esa causa de fuerza mayor.
Pues bien, el examen de la prueba permite afirmar la concurrencia de las circunstancias precisas para sostener la responsabilidad en los términos que pretenden los recurrentes. Y, así, en cuanto a la dinámica del accidente, por más que las demandadas hagan referencia a la falta de sustento de lo que narra el demandante como consecuencia de la identificación de los vehículos que hace el parte de la Guardia Civil, es evidente el error padecido en la redacción de éste al señalar los intervinientes como vehículo A y B, pues en el mismo documento consta la declaración de los respectivos conductores, en la que ambos vienen a identificar de manera completa el sentido de la circulación de cada cual, por lo que la existencia de aquel error manifiesto en nada afecta a las pretensiones de los recurrentes. Ello sin dejar de notar que, en el caso de la Administración, poner en duda ahora la realidad o dinámica del accidente es una postura que contradice abiertamente lo que consta en el expediente: que en su momento el instructor no consideró necesaria la práctica de la prueba que aquellos ofrecieron al no cuestionar (f. 49) "ni que los hechos sucedieron tal y como indican los recurrentes ni la autenticidad de los documentos aportados al expediente". Del mismo modo se advierte la existencia de un error en la redacción de aquel parte al afirmar una fecha de caducidad de la vigencia de la inspección técnica de vehículos que lleva a ambas demandadas a sostener la ausencia de condiciones aptas en el vehículo para su circulación por vías públicas, cuando lo cierto es que la copia del permiso de circulación ya aportada en el expediente constata que en la fecha del accidente no se daban aquellas circunstancias, encontrándose aquella en vigor hasta bastante tiempo después. Con todo, ninguna de las partes cuestiona la presencia de aquella mancha de una sustancia deslizante que ocupaba todo el carril de circulación del vehículo, algo que, con ser afirmado por los recurrentes, constata aquel parte de la Guardia Civil, donde figura la presencia de esa sustancia, con "fuerte olor a gasoil", en una extensión nada desdeñable a tenor del croquis contenido en aquel. En consecuencia, la relación causal entre la presencia de ese elemento y el resultado finalmente producido debe suscitar pocas dudas. Otra cosa es que esa circunstancia sea imputable a la Administración recurrida, o que hayan mediado otos factores determinantes de la exclusión o aminoración de esa responsabilidad.
TERCERO. Como se advertía inicialmente la oposición a la demanda se sustenta, entre otras, en la afirmación de que el deber de conservación de la carretera que tiene encomendado no puede alcanzar a la eliminación inmediata de una sustancia deslizante que es derramada por un tercero cuando, como aquí habría ocurrido, ha debido pasar muy poco tiempo entre ese derramamiento y el momento en que se produjo el accidente, mas aún cuando no se trata de una carretera "principal" que demande una conservación prioritaria. Pues bien, una cosa es que, efectivamente, esa responsabilidad no haya de alcanzar más allá de aquello que integra aquel deber de conservación, sin extenderse a eventos que resultan difícilmente evitables, y otra diversa es que con ese argumento haya de desplazarse sobre el perjudicado la carga de acreditar la infracción de aquel deber de conservación y la falta de una pronta subsanación de aquellas deficiencias observadas en la calzada. Y es que, por más que las demandadas sostengan que aquella sustancia deslizante hubo de ser derramada por un tercero pocos instantes antes de producirse el accidente, es lo cierto que ninguna prueba existe de esa inmediatez temporal, pues la misma solo pretende sustentarse en la expresión en el parte de la Guardia Civil de que hay un "fuerte" olor a gasoil en la calzada. Apreciación de intensidad que de por si no es demostración alguna del momento en que pudo producirse aquel derramamiento, cuando es visto que ninguna otra circunstancia hay que coadyuve a saber de que modo se extrae esa apreciación, ni, en definitiva, que haya transcurrido más o menos tiempo desde su vertido en la calzada. Por ello, por más que sea lógico pensar en que ese vertido ha debido producirse por un tercero, nada hay en la prueba que permita afirmar que, tras ocurrir, no ha existido una posibilidad real de retirarlo de la calzada, la cual, por más que merezca la consideración de secundaria, no es ajena evidentemente al tránsito frecuente de vehículos, ni con ello a la exigencia de aquel deber de conservación. Deber de conservación que es susceptible de matizarse en razón de circunstancias acreditadas, pero no en función de meras hipótesis carentes de todo refrendo en la prueba, pues de lo contrario (en este sentido, STS de 3-12-2002 ) se estaría desplazando sobre el perjudicado la carga de justificar un proceder negligente de la administración que resultaría contraria al sistema de responsabilidad objetiva que consagra aquel precepto. Algo similar ocurre, en fin, en cuanto a la supuesta negligencia del perjudicado, que invoca la aseguradora señalando que circulaba a una velocidad excesiva, cuando lo que consta en el parte de la Guardia Civil es, efectivamente, que el accidente se produce en una curva fuerte y con tiempo lluvioso, si bien, en lo que se refiere a la velocidad solo hay constancia de la manifestación del recurrente de circular a unos setenta kilómetros por hora, cuando la velocidad máxima permitida en ese tramo es (a tenor del informe emitido por el propio Cuerpo que figura en los autos) la genérica para el tipo de vía, esto es, noventa kilómetros por hora, por lo que, a la vista de la configuración del trazado que muestra la fotografía unida al expediente y esa limitación, no puede concluirse razonablemente en la presencia de un proceder negligente del conductor que sea determinante, en todo o en parte, del resultado producido.
CUARTO. De lo que se ha expuesto resulta, pues, el deber de la Administración de indemnizar a los recurrentes, lo que ha de hacer en las cantidades respectivamente reclamadas, las cuales cuentan con justificación suficiente en razón de la factura e informe aportados, sin que ese valor probatorio se vea mermado por la mera impugnación, genérica e inmotivada, que hace la aseguradora. Entidad ésta, en fin, que ha de responder solidariamente en virtud de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley de contrato de seguro, y, además, también de manera íntegra sin verse beneficiada por la aplicación de una franquicia como la invocada, cuando la cláusula en que se ampara es del siguiente tenor: "A todos los siniestros que sean indemnizables bajo la póliza les será aplicable una franquicia de 3.005,06 euros por siniestro. En caso de que el importe total indemnizable bajo la póliza exceda de 3.005,06 euros, no se descontará dicha cantidad, sino que se sufragará a cargo del seguro la cuantía total desde 0 euros". En consecuencia, toda vez que el importe total derivado del siniestro excede de ese límite de cantidad y con arreglo a las previsiones de ese segundo apartado, la aseguradora ha de hacer frente al importe total reclamado, el cual, en fin, se verá aumentado en el interés previsto en el art. 20 de la Ley expresada.
QUINTO. En virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa no se hará pronunciamiento de condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimamos el recurso contencioso administrativo deducido a instancias de D. José y la entidad de seguros MAPFRE contra la denegación presunta de la solicitud que dedujeron el día 29 de noviembre de 2002 ante la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias con el fin de ser indemnizados de los perjuicios a que se contrae este proceso, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho. Y, en consecuencia, condenamos solidariamente a la expresada entidad y a la aseguradora MUSINI a indemnizar, al primero, en la cantidad de 6.686,74 €, y, a la segunda, en la de 332,90 €, aumentadas en ambos casos a cargo de la aseguradora en el interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro. Sin pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese esta resolución con instrucción del contenido del art. 248.4 de la ey Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
