Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 400/2004 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 1567/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101822


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01567/2008

Proc. Sr. D. JORGE DELEITO GARCIA

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 400/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D. Carlos Vieites Pérez

S E N T E N C I A Nº 1567/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín.

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diez de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso nº 400/2004 interpuesto por el Proc. D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Somoza Tercero Inmobiliaria S.L. contra resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa, contra el acuerdo del Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por el que se derivó la acción tributaria por afección de inmuebles adquiridos a la deudora Dª Rebeca , por importe de 81.286,71€, por el impuesto de sucesiones.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos, y la CAM como codemandado.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000€

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 9 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Carlos Vieites Pérez

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2003, que desestimó la reclamación administrativa del ahora recurrente, sobre la existencia de vía de apremio y afección de un bien inmueble por importe de 97.544,05€.

Siendo datos relevantes a tener en cuenta para la resolución del recurso.

En las actuaciones se acreditan los siguientes datos, relativos a las cuestiones a resolver: 1) con fecha 13 de octubre de 1994 la deudora principal declaró por Impuestos sobre sucesiones los inmuebles afectos a dicha deuda; 2) la administración Tributaria practicó la liquidación paralela 76404, previa valoración de dichos bienes, que se intentó

notificar al sujeto pasivo en el domicilio declarado, el 25 y 26 de noviembre de 1997, según Aviso de recibo de Correos, no siendo posible, por desconocido; 3) la Administración acudió a la notificación subsidiaria mediante anuncios (B.O. de Madrid 4 de febrero de 1992 y tablón del Ayuntamiento (30 de diciembre de 1997 a 20 de enero de 1998); 4) dictada Providencia de apremio, fue notificada a la interesada con fecha 8 de junio de 1999, según cédula suscrita por persona identificada con nombre, apellidos y número de D.N.I., en calidad de hija de la destinataria (folio nº 1 del expediente de recaudación incorporado); 5) al no ser ingresado su importe, la Administración acordó iniciar expediente de afección de bienes al pago de la deuda en período voluntario, con notificación de la actual Empresa propietaria, para alegaciones, en base a que dichos inmuebles habían sido inscritos en 2 de octubre de 1996 con nota marginal del Registrador de afección durante cinco años al pago de las liquidaciones complementarias a practicar por el Impuesto sobre Sucesiones, 6) con escrito de alegaciones, la Empresa interesada aportó copia de la escritura pública de compra de los citados inmuebles, en que constan estar libres de cargas y en folio nº 2C3081358 (nº 82 del expediente incorporado) el Notario autorizante de la escritura pública hace constar: "He solicitado -por vía de fax- del Registro de la Propiedad competente, antes de la autorización de la presente escritura, la correspondiente información sobre situación registral a que alude el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre , de modificación de los Reglamentos Notarial e Hipotecario sobre colaboración entre las Notarías y los Registros de la Propiedad para la seguridad del tráfico inmobiliario"; 7) se encuentra unida copia de la nota informativa del Registro de 18 de junio de 1997 (fecha de la escritura pública) haciendo constar como carga de la finca "servidumbres de la finca matriz" (folio nº 88); 8) bajo folios nº 100 a 103 están incorporadas copias de las hojas regístrales; en que constan sendas notas marginales de afección de los inmuebles citados al pago del Impuesto sobre Sucesiones; 9) por acuerdo de fecha 14 de febrero de 2000 el órgano de recaudación declaró la afección de los citados inmuebles al pago de la deuda tributaria y requirió a la Empresa propietaria el ingreso en período voluntario, siendo notificado a la interesada el día 24 siguiente (folios nº 105-108); 10) recurrido en reposición el anterior acuerdo, fue confirmado, con los fundamentos de que la nota simple informativa del Registro carece de valor de documento público; que la nota registral da fe del contenido del Registro y que fueron notificadas al deudor la liquidación y la Providencia de apremio.

Entendiendo la recurrente que es improcedente la afección inmobiliaria al pago de la deuda tributaria que realiza la Administración, ya que la recurrente es un tercero de buena fe, y la administración no ha agotado la vía recaudatoria contra el sujeto pasivo Dª Rebeca . No siendo aplicable el art. 41 de la Ley General Tributaria .

Asimismo entiende que la notificación que se intentó hacer a Dª Rebeca , es nula, y en consecuencia habría prescrito la deuda tributaria, además de haber caducado la afección por apllicación del art. 74 de la Ley General Tributaria , además el ahora recurrente no tuvo noticia de la existencia del expediente hasta el 8 de marzo de 2000, cuando ya estaba iniciada la vía de paremio, y por lo tanto no pudo participar en determinar si la deuda tributaria era correcta o no.

SEGUNDO.- Por su parte el Abogado del Estado y la codemandada entienden que ha sido correctamente aplicado el art. 74 de la Ley General Tributaria vigente en materia de garantias del crédito tributario.

Así como el art. 9.1 del Reglamento del impuesto de Sucesiones y art. 41 de la L.G.T .

Y no puede entenderse que el recurrente es poseedor de buena fe ya que constan en los folios 100 a 103 del expediente dos notas marginales de afección de los inmuebles al pago del impuesto de sucesiones de fecha 2 de octubre de 1996.

Debe precisarse que la responsabilidad exigida a la adquirente, tiene su fundamento en primer término, en la Ley General Tributaria, cuyo art. 74.1 dentro del Capítulo de garantías de la deuda tributaria, dispone: "Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles". Y el art. 9.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto de 8 de noviembre de 1991 ) , también aplicable al caso estudiado, prevé: "Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público, en el caso de bienes muebles no inscribibles". Se trata, por tanto de una responsabilidad exigida de carácter legal, no personal.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento,el art. 41 de la Ley General Tributaria señala:"1 . Los adquirentes de bienes afectos por Ley a la deuda tributaria, responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. 2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuacion o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación. 3. La derivación solo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes". Y el art. 37 del Reglamento General de Recaudación , después de establecer el principio general en términos análogos a la Ley General Tributaria, añade: "2. Si la deuda no se paga en período voluntario ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargos de apremio, intereses y costas en un plazo igual al establecido en el art. 20, apartado 2.a) y b), de este Reglamento . Si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas".

La derivación impugnada en la presente garantía real, como se ha dicho y se acredita al estar incluida su normativa en los capítulos dedicados a las garantías de la deuda tributaria. A diferencia de los supuestos de responsabilidad solidaria, no basta con que se haya impagado la deuda al vencimiento del plazo de ingreso voluntario y al contrario que en los casos de responsabilidad subsidiaria, no es necesario llegar al final del procedimiento ejecutivo, con la declaración de fallido del deudor principal. Por último, el adquirente, a diferencia del responsable, no responde del pago de la deuda tributaria "con todos sus bienes presentes y futuros" (art. 10.5 del Reglamento General de Recaudación ), sino que "si no paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas" (art. 37 del Reglamento General de Recaudación ) , ya que los adquirentes de tales bines responderán con ellos.

Por tanto, dada la naturaleza real de la garantía, no está sujeta a un orden de subsidiariedad respecto de posibles responsables, sino el único requisito es que el sujeto pasivo haya dejado pasar el plazo reglamentario sin ingresar la deuda apremiada, circunstancias que concurrieron en el caso estudiado, por lo que procedía la derivación de la acción tributaria impugnada.

Respecto a la alegación de la Empresa reclamante debió haber podido impugnar la liquidación tributaria, por indefensión, no puede ser acogida, ya que la misma tuvo puesto de manifiesto el expediente, primero ante la Administración Tributaria y después ante este Tribunal Regional, constando la liquidación y la valoración de los bienes, sin que la interesada haya hecho uso de su derecho a impugnarla; en efecto, constan sendas hojas de valoración de los inmuebles y sus respectivas liquidaciones.

TERCERO.- En cuanto a la aducida adquisición de los inmuebles de buena fe, al haber comunicado el Registro de la Propiedad al Notario ante quien se otorgó la escritura pública de compra, que dichos bienes estaban libres de cargas en dicho momento, no se aprecia la exigible por el art. 74.1 de la Ley General Tributaria, esto es, que el poseedor "resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral", para el caso de inmuebles ya que, como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de la presente reclamación, en las hojas regístrales (folios nº 100 a 103 del expediente incorporada!, constan sendas notas marginales de afección de los inmuebles citados al pago del impuesto sobre Sucesiones, de fecha 2 de octubre de 1996, por cinco años, sin que estén canceladas, contra las cuales y salvo que se demuestre error de hecho, no puede prevalecer la simple nota informativa emitida. Todo ello sin perjuicio del derecho de la Empresa a reclamar ante los herederos de la deudora principal.

CUARTO.- Respecto a la alegación sobre la prescripción de la deuda tributarla, para que la misma se hubiese producido tendría que haber transcurrido un período de cuatro años interrumpidos (art. 64 de la Ley General Tributaria, según redacción por Ley 1/1998, vigente a partir de 1 de enero de 1999 ), que debe contarse a partir de la fecha de las notas marginales citadas (2 de octubre de 1996), hasta la notificación a la Empresa del inicio del expediente de derivación de la acción tributaria (8 de marzo de 2000) y al no cumplirse dicho plazo, no procede la declaración de prescripción pretendida.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer expresa condena en las costas.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de Somoza y Tercero Inmobiliaria S.L. contra los autos a que el mismo se contrae, sin costas.

Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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