Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1568/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 238/2006 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1568/2006

Núm. Cendoj: 28079330042006101285


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01568/2006

Ltdo. Sr. Jesús Suarez Balmaseda

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

APELACIÓN Nº 238 de 2006

PONENTE Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 1568

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D.Nazario José María Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a uno de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación número 238 de 2006 interpuesto por el Letrado Sr. Jesús Suarez Balmaceda en nombre y representación de D. Benedicto contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2006 recaída en el procedimiento abreviado nº 115/06., sobre Extranjeria. Habiendo sido parte apelada La Dirección General de la Policia representado por su Abogacía .

Antecedentes

)

PRIMERO: Dictado el mencionado Auto denegando la medida cautelar solicitada de suspensión, la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de Noviembre de 2006.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- La medida cautelar solicitada por el apelante, tal y como razonó el juzgador a quo, debe ser denegada. Y ello porque, aparte los razonamientos jurídicos que en general rigen en esta materia que resultan ampliamente expuestos en el Auto recurrido y que se dan en esta resolución por reproducidos, las concretas circunstancias concurrentes en el caso sometido a debate impiden estimar la pretensión sostenida por aquél.

Así, se trata no de la suspensión del acto administrativo recurrido (denegación de entrada y retorno al lugar de procedencia), sino de la petición de adopción de una medida cautelar positiva, cual es acordar el retorno del apelante. Ciertamente el art. 129 y siguientes LJCA permiten la adopción de cualesquiera medidas cautelares, incluidas las de carácter positivo, pero lo cierto es que en este caso, como se expuso en el auto recurrido en apelación, la resolución administrativa denegando la entrada del interesado y su retorno al lugar de procedencia ya se ejecutó, solicitándose su suspensión al día siguiente (4 y 5 de octubre de 2.005 respectivamente). Así pues, difícilmente puede prosperar una petición de suspensión formulada una vez que el acto administrativo del que aquélla se postula ya ha sido ejecutado, razón por la cual las alegaciones relativas a la falta de resolución expresa y al silencio administrativo positivo no pueden servir de fundamento a los efectos de la adopción de la medida cautelar en esta instancia jurisdiccional.

Finalmente debe añadirse que tampoco se aprecia la existencia de circunstancias de carácter excepcional que, con abstracción de lo anteriormente expuesto, pudiesen servir de fundamento jurídico válido para la adopción de la medida cautelar positiva pretendida, habida cuenta la clara preponderancia, en la materia que nos ocupa, del interés general sobre el particular del extranjero que pretende entrar en territorio nacional.

SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 24 de marzo de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid , que se confirma en su integridad, con expresa condena a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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