Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 1569/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2008 de 04 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1569/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008101006


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01569/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGÚNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 522/2008 RECURRENTE:

Remedios

Procuradora Doña María Villanueva Ferrer

Letrado Don Andrés Blein

RECURRIDO:

Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada

Procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba

Letrado Don J. Ángel Domingo Rives

S E N T E N C I A

Nº R 1569/

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 522 de 2008 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 27 de 2003 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Remedios representada por la Procuradora Doña María Villanueva Ferrer y asistida por el Letrado Don Andrés Blein contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada representada por la Procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba y asistido por el Letrado Don J. Ángel Domingo Rives.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de Junio de 2007 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 27 de 2003 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado previa prestación por la recurrente de fianza en metálico o aval bancario por importe de la sanción impuesta, trescientos mil (300.000) euros; no llevándose a efecto la medida hasta tanto la caución esté constituida y acreditada en este procedimiento.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 11 de Julio de 2. la Procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba en representación de Remedios interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que la que, estimando el recurso, se revoque en parte el auto impugnado en el sentido de mantener la medida de suspensión acordada pero sin someter a la prestación de fianza su efectividad como procede, mandando al Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada a su tenor que deje sin efecto, ni contenido, ni validez la vía de apremio iniciada para la exacción de la sanción en vía administrativa.

TERCERO.- Por providencia de fecha 25 de julio de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada escrito el día 14 de septiembre de 2.007 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de 10 de octubre de 2.007 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 4 de septiembre de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo cuya suspensión incondicionada se pretende consiste en la resolución de 26 de Octubre de 2007 del SR. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada en Expte. Sancionador n0.: NUM000 , por la que se acuerda desestimar el previo recurso potestativo de reposición contra la previa resolución sancionadora recaída en el 28 de agosto de 2.006, por la que se impuso a Remedios una sanción consistente en multa por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-€), como autora de una infracción urbanística grave.

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia -artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima -artículo 130 -. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 , del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio , como lo fue con la Ley de 1956 , con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

TERCERO.- El acto administrativo impone una sanción pecuniaria. Con relación a la multa aplicando los anteriores criterios generales este Tribunal ha entendido, en supuestos similares al hoy enjuiciado que la ejecución de sanciones puramente pecuniarias, como la de autos, no produce, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación esta dotada de certeza, permitiendo su devolución al interesado, si a ello hubiera lugar. Sólo en supuestos excepcionales ,en que por la importancia de la sanción pecuniaria, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada al pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica del que debe satisfacerla, u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso, podría hacerse posible la aplicación de la medida de suspensión de la ejecución (Autos del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.991 y 16 de Octubre de 1.992 ). En todo caso, es a la parte que solicita la suspensión a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como la concreta situación económica del recurrente, a fin de concretar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de los diferentes aspectos de su vida (Autos del Tribunal Supremo de 16 de 1.990, 3 de Diciembre de 1.990, 20 de Noviembre de 1.992, 15 de Diciembre 1.992, y 23 de Diciembre de 1 993 , entre otros).

CUARTO.- En el caso presente dada la elevada cuantía de la sanción unido a que la recurrente ha acreditado aportando copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 2005 del que se despende que sus ingresos anuales ascienden a 29.464 €, esto es una décima parte de la cuantía de la y no constando especiales razones de interés publico para ejecutar el acto administrativo este ha de ser suspendido sin necesidad de que el solicitante preste caución alguna.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María Villanueva Ferrer en representación de Remedios en su virtud revocamos el auto dictado el día 7 de Junio de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid y acordamos haber lugar a la suspensión de la resolución de 26 de Octubre de 2007 del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2.006, por la que se impuso a Remedios una sanción consistente en multa por importe de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.-€), como autora de una infracción urbanística grave sin necesidad de prestar fianza alguna, sin que haya lugar a condenar en las costas de a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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