Última revisión
10/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1569/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 200/2004 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 1569/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101824
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01569/2008
Procurador Sr. Gala Escribano
Ltda. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 200 de 2004
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 1569/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a diez de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 200/04 interpuesto por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de AUCOVI S.A contra la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía
La cuantía del recurso 5.288,91 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 9 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a liquidación por el Impuesto sobre la Instalación de Máquinas Recreativas en establecimientos de hostelería, por importe de 6.822,58 euros.
La parte actora sostiene que el impuesto en cuestión, regulado en la Ley 3/2.000 de 8 de mayo , creadora del Impuesto de Instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados, es inconstitucional por infringir los arts. 31 y 38 de la Constitución. Considera que el hecho imponible aquí gravado lo es ya por otras figuras impositivas tales como el Impuesto sobre Sociedades, la Tasa Fiscal sobre el Juego y el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que infringe el principio de igualdad en materia tributaria, es confiscatorio y atenta a la libertad de empresa.
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y niega la existencia de inconstitucionalidad alguna.
SEGUNDO.- Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la posible infracción de preceptos constitucionales de la Ley 3/00 que establece el impuesto que aquí nos ocupa, en sentido desestimatorio (sentencia de 7 de febrero de 2.008 dictada en el recurso nº 2.856/2.003 ).
En la referida sentencia se negó la existencia de trato desigual alguno entre la empresa operadora (que aquí es el sujeto pasivo) y la titular del establecimiento, partiendo de la existencia de diferentes capacidades económicas que impedían apreciar trato desigual alguno. Por ello la alegada desigualdad de la empresa demandante con las que operan en otros sectores económicos distintos al juego, evidentemente no puede afirmarse que exista, puesto que se parte de situaciones totalmente distintas que justifican la existencia de diferencias normativas.
TERCERO.- El hecho imponible de este impuesto lo constituye la instalación de máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería autorizados y se devenga por la mera obtención de la autorización para su instalación, exigiéndose por una sola vez y por un periodo de cinco años, para que se posibilite así la amortización de las inversiones efectuadas y dar una estabilidad a los establecimientos de hostelería en los que se instalen las máquinas, con lo que no se están gravando las ganancias obtenidas por las máquinas. Pues bien, afirmado lo anterior debe negarse la existencia de doble imposición con relación al Impuesto sobre Sociedades, que grava las ganancias o rendimientos obtenidos.
Tampoco puede afirmarse válidamente la existencia de doble imposición con la Tasa Fiscal sobre el Juego, que grava la explotación de la máquina, hecho imponible diferente a la instalación de aquélla. Finalmente tampoco existe identidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, puesto que en este caso se está gravando un concreto aspecto de una actividad empresarial cual es la obtención de la autorización para la explotación de una determinada máquina. En definitiva, el hecho que el legislador haya optado por gravar el juego en una determinada modalidad entre las muy variadas y distintas manifestaciones de la capacidad económica relativa a aquél, no conlleva la existencia de doble imposición ni de tacha de inconstitucionalidad alguna.
CUARTO.- Debiendo confirmarse la liquidación basada en datos en poder de la Administración y reflejados en documentos debidamente incorporados al expediente administrativo, que por cierto, sí le bastaron como válidos para fundamentar la estimación de sus alegaciones respecto a otros establecimientos y autorizaciones. Además, al tratarse de autorizaciones previas a la entrada en vigor de la Ley 3/00, según su Disposición Transitoria Única, al no constar haber hecho uso el interesado de su facultad de desistimiento unilateral de las autorizaciones a fecha 1 de enero de 2.000, tienen una duración de 5 años desde su otorgamiento.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de AUCOVI S.A contra la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2.003 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.
Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
