Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 157/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 822/2001 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 157/2004

Núm. Cendoj: 15030330012004100163

Resumen:
El TSJ anula el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declara que la Administración demandada, viene obligada a indemnizar al promovente por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios. Manifiesta la Sala que en el presente caso existe responsabilidad de la Administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación, es que se produzcan consecuencias que, de haberse actuado con la diligencia requerida a la hora de formar el diagnóstico, habrían podido evitarse.

Encabezamiento

01 /0000822 /2001

SECCION PRIMERA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°. 157 2004

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad sede de este Tribunal, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000822 /2001 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Luis, representado por la procuradora D/ña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el Abogado D. LUIS ORGE MIGUEZ, contra silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD a reclamación de responsabilidad patrimonial (S. I. A. S. EXPTE. RP 42 /00 Vigo) sobre daños derivados de asistencia sanitaria. Es parte como demandada SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS. Comparecen como Codemandados LA CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES Y LA COMPAÑIA AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, la primera representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la segunda representada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por el Abogado D. SANTIAGO QUESADA PEREZ; siendo la cuantía del recurso la de 120.202,42 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor presentó reclamación por responsabilidad patrimonial frente al organismo hoy demandada, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre Doña Gabriela, en base a lo que calificó como un deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios, el actor solicitó como indemnización por el fallecimiento de su madre la cantidad de 20.000.000 de pesetas, transcurridos 6 meses desde la presentación del escrito sin que hubiese recaído resolución expresa, se entendió denegada su reclamación pro silencio administrativo.- Y en fecha 31 de julio de 2001, cuando ya se había interpuesto el presente recurso, se dictó resolución expresa que desestimada la reclamación interpuesta.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada y codemandadas, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho Que estimaron procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: Que en la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud, a solicitud deducida por el actor, en fecha 15 de noviembre de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- Doña Gabriela, de 53 años de edad, madre del recurrente, que padecía hernia de hiato por la que se venia tratando con anterioridad, acudió, en fecha 12 de marzo de 2000, al Servicio de Urgencias del Hospital Meixoeiro de Vigo, aquejada de fuertes dolores abdominales y vómitos. En dicho Servicio, después de tomarle la temperatura y la tensión y tras los pertinentes análisis clínicos, le prescribieron tratamiento de Primperán y Almax Forte.

- Ante la persistencia y agudización de los dolores, a las 05, 11 horas del día 13 de marzo de 21300 acudió nuevamente al referido Servicio de Urgencias donde otra vez le tomaron la temperatura y la tensión, decidiendo mantenerla en observación tras descartar, sin prueba alguna, una peritonitis. Le prescribieron proseguir con aquel tratamiento y le dieron el alta con el consejo de no sentarse o acostarse después de las comidas, debiendo pasear para evitar vómitos.

- En la madrugada del 15 de marzo de 2000 la Sra. Gabriela tuvo que ser llevada, esta vez en ambulancia, al Hospital, donde se le apreció cuadro de shock séptico, con livideces generalizadas, hipotermia y hemorragia digestiva. Ante este cuadro se le practicó ecografía abdominal y TAC, y ante la sospecha de shock séptico secundario a perforación de víscera hueca abdominal, se decidió la intervención quirúrgica, que se llevó a cabo ese mismo día.

- Permaneció en postoperatorio, intubada, inconsciente y sin mejoría alguna durante doce días por lo que el 27 de marzo de 2000 se decidió reintervenirla.

- Al día siguiente de esta segunda intervención, es decir, el 28 de marzo de 2000, falleció la Sra. Gabriela.

TERCERO.- El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venía proclamado en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, con el precedente del artículo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (articulo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una -lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993-, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en el fallecimiento de la Sra. Gabriela; dicho resultado es consecuencia de la actividad de la Administración, por actos de sus servidores, por evidente retraso en el diagnóstico de la lesión producida, toda vez que los síntomas que presentaba la paciente en su primera visita al Hospital no eran típicos de una hernia de hiato no complicada, sino que debieron hacer pensar en una hernia híatal grave de las que suelen derivar, como así aconteció, en estrangulación, perforación y hemorragia, pues así lo reflejaban los intensos dolores en epigastrio, persistentes y resistentes al tratamiento, y los repetidos vómitos; lo evidenciaba también la presencia en la radiografía de tórax de una masa en mediastíno posterior con nivel hidro-aéreo; igualmente la persistencia de la sintomatología en la segunda visita al Servicio de Urgencias con un empeoramiento de la paciente respecto a la consulta anterior. Ello hubiera hecho exigible, ya desde el primer momento, un estudio más profundo del mal que aquejaba a la Sra. Gabriela, con realización de pruebas no complejas, tales cono Rayos X, con papilla de bario y gastroscopia que habrían permitido constatar la gravedad de la situación. Cierto es que, a partir del día 15 de marzo de 2000 la atención dispensada a la enferma resultó correcta, pero el inicial retraso referido fue determinante de cara al fatal desenlace producido.

Por tanto, la relación de causalidad entre el inicial retraso en el diagnóstico y el fallecimiento producido respecto de una persona relativamente joven, se confirma plenamente al no haberse agotado ab initio la posibilidad investigadora tendente a la averiguación de la- dolencia que presentaba la enferma, realizando a tal fin pruebas que solo su tardía práctica permitió desvelar, cuando ya era tarde, el auténtico alcance de su mal. Así se infiere de la prueba pericial practicada en autos en cuanto concluye que la ausencia de un juicio clínico previo diligente y acertado fue la causa determinante del fatal desenlace.

CUARTO.- Los Letrados del SERGAS y de la Xunta de Galicia alegan en trámite de conclusiones la recusación del perito informante Dr. Juan Francisco aduciendo que mantiene con la Administración pleitos pendientes; tal alegación ha de ser rechazada toda vez que la pericia propuesta a instancia, no del actor, sino de la entidad aseguradora codemandada, contó con el beneplácito tanto del Letrado del SERGAS como del de la Xunta de Galicia que no impugnaron en momento procesal oportuno el nombramiento recaído en Don. Juan Francisco, a cuyo informe formularon incluso aclaraciones y sólo cuando comprobaron que el resultado de la pericia era desfavorable a sus intereses se acordaron de invocar, a destiempo, una causa de recusación legalmente establecida que, en otro caso, habría sido acogida por la Sala. De todas formas ninguna duda plantea a este Tribunal la veracidad que cabe atribuir al informe emitido.

Dichas representaciones, al igual que la de la entidad Axa Aurora Ibérica, SA. de Seguros y Reaseguros, plantean sus escritos de contestación a la demanda sobre la base de que no ha existido demora, error ni imprudencia de ningún tipo y que, además, la Administración sanitaria no tiene obligación de obtener un resultado favorable para todos los pacientes que excluya todo tipo de lesión o incluso la muerte. Olvida la parte demandada que la responsabilidad patrimonial de la Administración se caracteriza, básicamente, por ser una responsabilidad directa y objetiva.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que sí con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la acusación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación licita o ilícita de los poderes públicos y de quien haya sido concretamente su causante.

De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991, se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986, lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de lees servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994, "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, ea principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".

La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".

Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe responsabilidad de la Administración debiendo rechazarse los argumentos de la parte demandada pues, si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas y pruebas médicas que practique, lo que no admite justificación, es que se produzcan consecuencias que, de haberse actuado con la diligencia requerida a la hora de formar el diagnóstico, habrían podido evitarse.

QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -articulo 1106 del Código Civil-, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

En el caso presente, la parte recurrente postula una indemnización por daños morales por importe de 20.000.000 de pesetas más intereses legales.

En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.

La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valoratívos referidos o a otros - así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994-, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas" -Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980-.

En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.

Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a los demandantes, hay que atender, en el caso; y fundamentalmente, a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.

b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.

c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.

d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.

En este contexto, se estima que la suma de cincuenta mil euros por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el daño causado al actor, de 31 años de edad y que convivía con su madre, judicialmente separada de su esposo, ignorándose la dependencia o independencia económica de aquel, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida en la demanda rectora. En materia de intereses, no ha lugar a su abono al no tratarse de cantidad liquida, como lo evidencia el hecho de la rebaja en la pretensión del actor aquí acordada.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda promovida.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Servicio Gallego de Salud., solicitud deducida por el actor, en fecha 15 de noviembre de 2000, en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que la Administración demandada, viene obligada a satisfacer al promovente la cantidad global de cincuenta mil euros (50.000 €) por todos los conceptos: en lo demás y en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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