Última revisión
06/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 157/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2441/2006 de 06 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2441/06
RECURRENTE: D. Jose Antonio
PROCURADOR: Dª Mercedes Marquez Cabal
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMIMISTRACION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 157/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a seis de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2441/06 interpuesto por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª Mercedes Márquez Cabal, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana Isabel Cuartas, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte Codemandada la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto al objeto de que por el T.E.A.R.A. se resuelva el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 17 de diciembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 4 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 21 de julio de 2006, que declaraba la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación ante él presentada contra la liquidación complementaria girada por el Ente Público Servicios Tributarios del Principado de Asturias, Consejería de Economía y Administración Pública, relativa al Impuesto sobre Sucesiones, por una cuantía a ingresar de 52.989,42 €, para que se anule, dejándola sin efecto, al objeto de que por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias se resuelva sobre el fondo del asunto, argumentando como único motivo de impugnación que las distintas redacciones que se contienen en las notificaciones de la liquidación y del resultado de la comprobación de valores, pg. 2 y 6 del expediente, sobre los plazos para interponer el recurso, provocan confusión y debe primar la seguridad jurídica y el principio "pro actione".
SEGUNDO.- El T.E.A.R.A. estima extemporánea la reclamación interpuesta el día 17 de marzo de 2006 contra el acuerdo notificado el día 16 de febrero del mismo año, por considerar, en aplicación del artículo 235 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que el referido plazo vencía el día 16 de marzo. Se compute el plazo de fecha a fecha, como previene el artículo 5 del Código Civil , o se compute a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado como disponen los artículos 235 de la citada Ley 58/2003, aplicable en el caso de autos y, 48.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 que modifica la anterior, el plazo de un mes siempre vencería el día 16 de marzo , fecha a fecha, o a partir del día siguiente al de su notificación 17 de febrero a 16 de marzo, pues en otro caso el cómputo, por dos veces del dígito 17 del mes de febrero y del mes de marzo, implicaría un período de un mes y un día y por ello superior al plazo de un mes prevenido en la Ley.
La representación de la parte recurrente viene a reconocer que la reclamación devino extemporánea, y que por ende la resolución recurrida es conforme a derecho, si bien trata de desvirtuarla amparándose en una supuesta confusión en las notificaciones practicadas que dice provocan inseguridad jurídica contraria a la equidad y buena fe, debiendo de prevalecer el principio "pro actione", a lo que tenemos que decir que la notificación de la liquidación de ingreso impugnada en vía de reclamación es clara y recoge en sus propios términos los del artículo 235 de la Ley 58 /2003, el plazo de un mes, a computar a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado (de la presente, se dice), y que además no supone confusión ni contradicción alguna con la motivación que dice se contiene en el folio 6 del expediente que refiere el cómputo del mes, a partir del día siguiente al recibo de su notificación, es decir, del recibo de la notificación del acto que se pretende impugnar o recurrir, y cuya expresión, en su contenido, en nada difiere de la anterior, en cuanto al modo de computar el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa.
TERCERO.- Rechazada la supuesta confusión respecto al cómputo del día final apto para interponer el recurso, decaen las alegaciones que en base a ello se hacen sobre la inseguridad jurídica que provoca la notificación de los plazos contraria a la equidad o buena fe, así como la prevalencia del principio "pro actione" cuando concurre un defecto procesal que impide entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa.
CUARTO.- En materia de costas procesales no se aprecian motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que lo hace depender de la concurrencia de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de D. Jose Antonio , contra resolución del TEARA, de fecha 21 de julio de 2006, siendo partes demandadas el Sr. Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que cabe interponer recurso de Casación para unificación de doctrina, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

