Última revisión
15/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 157/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3760/2008 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 157/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100160
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003760/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0010534
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 157/11
En la ciudad de Valencia, a 15 de febrero de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3760/08, en el que han sido partes, como recurrente, Moviment Escolta de València, representado por el Procurador Sr. Alapont Beteta y defendido por el Letrado Sr. Vivar Piera, y como demandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo es la resolución de 30-6-2008 del Conseller Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalitat Valenciana, mediante la cual se revoca y deja sin efecto "la autorización otorgada a entidad 'Moviment Escolta de València' para la ocupación de la casa forestal 'La Clau' con destino a la utilización como albergue juvenil".
La Consellería justifica la revocación en que de un informe de su técnicos resulta claro que "...el edificio presenta graves deficiencias estructurales que pone en peligro la seguridad de las personas (...) además , incumple numerosos aspectos de la normativa vigente aplicable a este tipo de establecimientos: accesibilidad, instalación de gas, estabilidad constructiva (...)", todo lo cual , y por sí solo, además de que permite la revocación de la concesión de acuerdo con el pliego de cláusulas particulares, implica el incumplimiento por el concesionario.
La parte recurrente alega, como primer motivo de impugnación, que la prueba en que se basa la Resolución impugnada fue ilícitamente obtenida. Así lo considera porque la entrada del Ingeniero Técnico Forestal con un Arquitecto en el albergue , a fin de efectuar la inspección, se produjo sin el consentimiento expreso de los responsables de la asociación juvenil y sin autorización judicial, vulnerándose con ello el art. 18.2 C.E. .
Como segundo motivo de impugnación esgrime que , con anterioridad a la inspección , desde 1988 hasta 2003, la Consellería tenía noticias de cuál era el estado del inmueble, y lo que pretendió la Consellería era provocar una infracción que justificara la revocación de la concesión sin compensación alguna.
En fin, la parte recurrente denuncia que no hay orden competente que justifique el inicio de un procedimiento de inspección , pues el Ingeniero Técnico dijo actuar por una orden verbal. Tampoco hubo emplazamiento previo o posterior a los interesados; no se documentó la inspección; no se dio traslado de actuaciones al interesado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la administración demandada, la Generalitat Valenciana , ha opuesto causa de inadmisibilidad, consistente en que "la entidad demandante no aporta documento acreditativo alguno junto con el escrito de interposición del recurso (en particular, certificación del acuerdo de impugnación de disposición recurrida, adoptado por los órganos estatutariamente competentes), por lo que debe entenderse que carece de capacidad para ser parte en el proceso".
Habremos de comprobar si la alegación encaja dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 69 d) LJCA .
Examinada la documentación adjuntada al escrito de interposición , consta un poder de representación procesal a favor del procurador otorgado por doña Isabel, que interviene como "vicepresidenta y en nombre y representación de la asociación denominada 'Moviment Escolta de la Diócesis de Valencia-Movimiento Scout de la Diócesis de Valencia'". Según el Notario autorizante, la legitimación para el otorgamiento resulta "(d)e su nombramiento como vicepresidenta que consta en la escritura autorizada (...), de la certificación librada por (la) secretaria de la asociación con el visto bueno de la presidenta (...) cuyas firmas legitimo por haber sido reconocidas en mi presencia (...), de su cargo, que manifiesta vigente, y de los estatutos por los que se rige la asociación resultan a mi juicio facultades suficientes para otorgar el presente poder".
Efectivamente -como denuncia la parte demandada- no se aportan los estatutos de la asociación recurrente; tampoco el acuerdo que en su caso sea requerido con arreglo a tales estatutos para interponer recurso Contencioso-Administrativo.
Por lo demás, después de presentado el escrito de contestación de demanda, donde se alega por la demandada un posible defecto de representación , la parte demandante no ha deducido alegaciones al respecto.
TERCERO.- Para resolver sobre el óbice de inadmisibilidad propuesto , hemos de atender a los siguientes parámetros legales:
"1. El recurso Contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa
2. A este escrito se acompañará: [...] d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación , salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
"1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
2. Cuando el juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso , del fijado para dictar Sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto".
CUARTO.- La cuestión planteada, por otro lado, debe abordarse desde una perspectiva constitucional. Así es porque el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione .
El Derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( S.S.T.C. 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no sólo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista , o de formalista , o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).
Siempre y cuando nos hallemos ante requisitos o presupuestos procesales no configurados legalmente como indeclinables e insubsanables ( ST.C. 46/2004, FJ 5), el órgano judicial debe hacer lo posible por la subsanación de los defectos que impidan el pronunciamiento de fondo , ello no sólo por la imposición legal de los arts. 138 de la LJCA y 11.3, 240.2 y 243 de la LOPJ, sino del mismo art. 24.1 CE , "...ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto" ( S.T.C. 285/2000, F.J. 4 , y las que allí se citan) , "...y siempre que (...) no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente" ( STC 205/2001, FJ 4).
QUINTO.- Los órganos judiciales están vinculados por el Tribunal Constitucional en la doctrina de éste sobre Derechos fundamentales (arts. 123.1, último inciso, CE y 5.1 LOPJ). La doctrina constitucional sobre el Derecho de acceso a la jurisdicción es una doctrina de "mínimos", de ahí que los órganos judiciales (art. 117.3 CE ), siendo los encargados de interpretar las normas sobre presupuestos procesales, tienen un margen siempre que se respeten aquellos mínimos constitucionales.
Es sabido que los jueces han de someterse a los criterios de interpretación de la normativa infraconstitucional servidos por el Tribunal Supremo (art. 123.1 CE ). Por ello conviene traer a colación lo dicho en la ST.S. de 20-7-2010 en relación con los arts. 45 y 138 LJCA : "...esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar Sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto , pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado art. 138 de la Ley Jurisdiccional ".
Esta forma de razonar satisface las exigencias del art. 24.1 CE , en sus vertientes del Derecho de acceso a la jurisdicción y de proscripción de la indefensión.
Por un lado, la referida interpretación legal conjura toda posible indefensión, pues la parte recurrente tiene la posibilidad procesal de alegar lo que estime oportuno cuando conoce de la excepción de inadmisibilidad. Por otro lado, el criterio del Tribunal Supremo pondera adecuadamente la diligencia -la falta de diligencia, más bien- de quien ante una alegación de inadmisibilidad adopta una postura pasiva, no siendo así desproporcionada la consecuencia de perder la Sentencia sobre el fondo del litigio. En fin , la decisión sobre la procedencia o no de la subsanación es judicial, es el órgano judicial el que debe requerir cuando los litigantes manifiesten expresamente discrepancia al respecto.
Ha sido en el caso enjuiciado que la parte recurrente, en su momento, cuando interpuso recurso contencioso-administrativo , no aportó los documentos que acreditaran, con arreglo a los estatutos de la asociación que dice representar, que el órgano competente de ésta acordó la interposición del recurso jurisdiccional. No basta a tal fin la apreciación del Notario según la cual y a su juicio quien el otorga el poder al Procurador tiene capacidad suficiente, ya que de admitirlo así sería tanto como sustraer al órgano judicial la potestad de interpretación al respecto que expresamente le confiere el art. 45.2 d) LJCA .
Por lo demás, la parte recurrente, conocida la alegación de la causa de inadmisión, no ha formulado alegación alguna sobre el tema dentro del plazo de diez días que le confiere el art. 138.1 L.J.C.A. .
Así pues, hemos de acoger la causa de inadmisibilidad propuesta por la Administración demandada, pues la parte actora no ha acreditado convenientemente su decisión de interponer el presente recurso Contencioso-Administrativo.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación Moviment Escolta de València. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 15 de febrero de 2011.

