Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 49/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100090


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 157/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 49/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE VITORIA POR RAZON DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN EXPEDIENTE NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús María De las Heras Miguel y asistida por el Letrado D. Fernando Salazar Rodríguez de Mendarozqueta y como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Martín Gartziandia Gartziandia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Procurador Sr. De Las Heras Miguel, en nombre y representación de Dª Juliana , cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Por Decreto de 2 de marzo de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 24 de julio de 2012, para lo que fueron citadas las partes.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Juliana recurre en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 19 de enero de 2012, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

Fundamenta la recurrente su pretensión en síntesis, en los siguientes hechos: el día 7 de mayo de 2011 cuando el vehículo de su propiedad Peugeot 406, matricula WE-....-W , se encontraba aparcado en la C/ Sierra de Aralar de Vitoria, cayó sobre su parte trasera un árbol arrancado de cuajo, causando daños en el citado vehículo cuya reparación asciende a la cantidad de 614,45 €, que reclama en el presente proceso.

Frente a dicha pretensión, se opone la Administración demandada en base a dos motivos: falta de acreditación de la relación de causalidad y subsidiariamente, concurrencia de fuerza mayor en la caída del árbol, dado que esos días hubo fuertes vientos, sin que se pueda imputar a dicha administración una negligencia en la vigilancia y cuidado del árbol que presentaba un perfecto estado. Hay conformidad con la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO.-Relatados en síntesis, los antecedentes fácticos de la presente cuestión sometida a litigio, hay que destacar seguidamente que, como es sabido, el Tribunal Supremo, en reiterada y constante jurisprudencia, mantiene que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, queda configurada mediante acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial producido al reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

En fin, supone según terminología jurisprudencial, una actividad administrativa (por acción u omisión ¿material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Pone en duda la parte demandada la existencia de una relación de causalidad entre la caída del árbol y los daños sufridos en el turismo de Dª Juliana . Sin embargo, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que los desperfectos que se han peritado en el vehículo siniestrado tienen su origen en la caída del árbol, pues en la fotografías aportadas se puede apreciar, cómo el árbol aparece al lado del turismo y cómo este se encuentra estacionado justo al lado del sitio donde estaba plantado, en el que se observa el hueco dejado por dicho árbol al ser arrancado. Fotografías que vienen corroboradas por lo consignado en la ficha de llamada confeccionada por la Policía local, en la cual se hace constar que el 7 de mayo de 2011 se recibe un aviso, acudiendo la patrulla, informándose de lo siguiente: 'árbol arrancado de cuajo y golpea al vehículo WE-....-W en la aleta trasera derecha. Titular Juliana .'

TERCERO.-En cuanto a la concurrencia de fuerza mayor, dada la imprevisibilidad del riesgo, ha de señalarse que el art. 106.2 de la CE y el art. 139.1 de la Ley 30/1992 excluyen 'los casos de fuerza mayor', precisión que a sensu contrario indica que los daños fortuitos quedarán a cargo de la Administración. El Consejo de Estado (dictamen de 29 de mayo de 1970) y la jurisprudencia han entendido que a los efectos de la doctrina del riesgo, el caso fortuito se caracteriza por dos notas esenciales, la indeterminación (la causa del accidente productor del daño es desconocida) y la interioridad (daño directamente conectado al hecho productor del mismo), cuyos contrarios, la determinación irresistible (ordinariamente imprevisible en su producción y en todo caso irresistible aún en el supuesto de que hubiera podido ser prevista) y la exterioridad (causa extraña) singularizan la fuerza mayor.

Conforme al art. 141 de la Ley 30/1992 '¿no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.

Pues bien, según SSTS de 5-12-88 y 3-5-95 , entre otras, esos hechos o circunstancias con eficacia exonerante que son imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento en que suceden se consideran legalmente como un supuesto de fuerza mayor. Así, cabe la indemnización por parte del Estado mediante cualquier instrumento legislativo pero no con fundamento en la institución de la responsabilidad de la Administración. La referencia al estado de la ciencia acentúa lo fortuito en la causación del daño e incluso podría justificar la exoneración de la responsabilidad administrativa.

La fuerza mayor exoneradora de responsabilidad de la Administración ha de ser acreditada por la Administración, y se caracteriza como más arriba se indicó por las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad, y origen extraño al ámbito de actuación del agente ( SSTS 16 de febrero de 1999 , 10 de octubre de 1998 y 26 de febrero de 1998 ).

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta procede apreciar la concurrencia de la fuerza mayor alegada en el supuesto de autos, ya que de conformidad con la prueba practicada en autos, consistente en los gráficos y las lecturas registradas en la estación meteorológica de Gasteiz, remitidos por el Gobierno Vasco, durante los días 6 y 7 de mayo de 2011 se produjeron fuertes rachas de viento en Vitoria-Gasteiz, que alcanzaron su mayor intensidad durante la noche anterior a la mañana en que acaeció el siniestro, con 113,6 km/hora, debiéndose señalar que conforme al Protocolo para la predicción y el seguimiento de fenómenos meteorológicos adversos confeccionado por Euskalmet, se considera que con un nivel amarillo, que va de 80 a 100 km/h, en una zona no expuesta (esto es, ciudades) no existe riesgo meteorológico para la población en general aunque sí para alguna actividad concreta, y con un nivel naranja, que va de 100 a 120 km/h, existe un riesgo meteorológico importante. De ello se colige, por consiguiente, que el viento que se produjo durante la noche anterior a la caída, que alcanzó los 113,6 km/hora, puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, ya que era imprevisible y además inevitable. Y ello además porque, según el informe emitido por la unidad de Parques y Jardines del Ayuntamiento, la Unidad de Paisaje Urbanístico ha realizado inspecciones periódicas y puntuales y el estado fitosanitario del árbol derribado era correcto, no teniendo previsto realizar actuaciones en el mismo, habiéndose producido la caída del árbol por el elevado viento.

Por tanto, entiendo que nos encontramos ante un suceso imprevisible e inevitable, pues encontrándose el árbol en buen estado no era previsible que éste se cayera como consecuencia del fuerte viento, que a su vez se configuró como un riesgo metereológico importante, sin que se pueda apreciar por ello falta de diligencia por parte del Ayuntamiento en la obligación que tiene de vigilancia de los parques y jardines establecida en el art. 25.2 d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto por Dª Juliana contra la resolución impugnada, por considerar ésta ajustada a derecho.

CUARTO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandante y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús María De las Heras Miguel, en nombre y representación de Dª Juliana frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz contra el Decreto del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, de 19 de enero de 2012, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, declarando el mismo ajustado a Derecho.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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