Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 342/2012 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100119
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 157/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de octubre de dos mil trece.
La Sra. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 342/2012 y seguido por el procedimiento Abreviado, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2012 NOTIFICADA EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2012 DEL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN BIZKAIA POR LA QUE SE ACUERDA LA DENEGACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES CON HABILITACIÓN PARA TRABAJAR A UNA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA Y TRABAJO POR CUENTA AJENA, EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Jose María , representado y dirigido por el Letrado JOSE MANUEL SEIJO OTERO; como demandadaSUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VIZCAYA, representada y dirigida por el Letrado de la Administración ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 18 de diciembre de 2012 escrito de demanda presentado por el letrado JOSE MANUEL SEIJO OTERO en nombre y representación de Jose María contra la Resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en Expediente nº NUM000 , quedando registrado dicho procedimiento con el número 342/12.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados se solició se dicte sentencia que declare haber lugar a la modificación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, condenando a la administración demandada a expedir dicha autorización. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la demandada si se opusiera a lo pretendido en el presente escrito.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 3 de enero de 2013 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 26 de septiembre de 2013, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Jose María recurre en el presente recurso contencioso-administrativo abreviado la Resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en Expediente nº NUM000 .
Sostiene la parte recurrente en apoyo de su pretensión la vulneración de lo dispuesto en el art. 71 en relación con el art. 69.1 e) Real Decreto 557/2011 por carecer el antecedente policial de la relevancia y entidad suficiente para ser causa de denegación de la autorización solicitada.
El Abogado del Estado se opuso a la anterior pretensión en base a que no concurren los requisitos exigidos legalmente y reglamentariamente.
SEGUNDO.-Regula el art. 31 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) la residencia temporal como la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. El art. 31.2 señala que la autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios, añadiendo el apartado 3 quela Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.Finalmente el apartado 5 señala que para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
En desarrollo del mismo, el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, regula la residencia temporal en los arts. 62 a 72 y, concretamente, en el art. 69 los supuestos de denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo. Señala la letra 'a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 64' y la letra 'e ) De así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable.'
El mencionado art. 64 RD 557/2011 establece los requisitos necesarios para la concesión de la autorización de residencia temporal, entre los que se exige que 'b)Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.'
Todo ello ha de ponerse en relación con el Título XII RD 557/2011, arts. 201 a 204, en los que se regula la modificación de las situaciones de los extranjeros en España . Según el art. 202.2 RD 577/2011 cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 71. Dicho precepto establece que será causa de denegación además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el mismo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el art. 69 que en su apartado 1 e) establece 'e)de así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable', además de su remisión al art. 64, en el que se exige la carencia de antecedentes penales. Sin perjuicio de ello, y de su vigencia, que será de dos años, la autorización de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial.
TERCERO.-El objeto del presente recurso lo esla Resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en Expediente nº NUM000 . Funda la Administración demandada su denegación en lo dispuesto en el art. 71.8 RD 557/2011 en relación con el art. 69.1 e) - 'de así valorarlo el órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial desfavorable-, señalando de conformidad con el Hecho 2º, en que 'en el expediente obra informe desfavorable de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Bilbao en el que se relacionan varias causas pendientes'. Añade en el Fundamento de Derecho Segundo que el citado informe refiere diligencias policiales 'por varios delitos de robo con fuerza en las cosas que se corrobora con las diligencias penales que se siguen en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander (Procedimiento Abreviado nº 169/12), por lo que es causa de denegación.'
En base a tales fundamentos y de la documentación obrante en el expediente administrativo, consta que el actor, titular de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar, solicitó con fecha 26-03- 2012 su modificación por una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena (Folio 1). Sin embargo, tal y como señala la resolución objeto de recurso, concurre la causa de denegación prevista en el art. 69.1 e) RD 557/2011 , que asimismo se establece en el art. 71.8 del mismo texto legal para los supuestos de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
A pesar de que la representación actora hace referencia a la existencia de un único antecedente policial, consta unido al expediente el mencionado informe policial desfavorable (Folio 19), en el que se reseña que al actor le constan dos antecedentes por robo con fuerza en las cosas -uno de ellos el que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 169/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander- y dos más por faltas de hurto.
En el acto de la vista, la parte actora aportó Auto de fecha 14-05-2013 en el que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander acuerda en el Ejecutoria nº 206/13 la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta en sentencia firme recaída en el Procedimiento Abreviado nº 169/12, condicionada a que D. Jose María no delinca en el plazo de tres años. Sin perjuicio de que tal Auto sea de fecha posterior a la de su solicitud inicial (26-03-2012), la suspensión de las penas privativas de libertad se halla regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 80 y ss Código Penal , como una facultad del juzgador que, a su vez, se haya supeditada al cumplimiento de determinados requisitos. Lo cierto es que la ley no contempla tal extremo a la hora de valorar la modificación solicitada y, por el contrario, si prevé la valoración por el órgano competente para resolver cuando conste un 'informe policial desfavorable', tal y como aquí sucede y ha valorado la Administración en la resolución objeto de recurso. Todo ello sin perjuicio de que tal condena integra además, per se,plenamente el concepto jurídico indeterminado de 'orden público y seguridad público'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en los términos en que el mismo ha sido formulado.
CUARTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , por lo que se impondrán las costas a la parte actora en cuanto que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Seijo Otero, actuando en nombre y representación de D. Jose María , frente a la Resolución del Subdelegado de Gobierno en Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012, por la que se deniega la solicitud de modificación de la residencia temporal por circunstancias excepcionales con habilitación para trabajar a la situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en Expediente nº NUM000 , declarando su conformidad a Derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 47590000850342/2012, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
