Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100053
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000157/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a catorce de marzo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 425/2012 promovido contra Orden Foral 341/2012, de 21 de junio de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se establecieron los servicios mínimos esenciales de asistencia a las personas residentes en los centro residenciales Amma Argaray, Amma Mutilva y Amma Oblatas con motivo de la huelga convocada; siendo en ello partes: como recurre nte ORGANIZACION SINDICAL E.L.A ., representada por la Procurador/a Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA ; y, como demandado, DEPARTAMENTO DE POLITICA SOCIAL, IGUALDAD, DEPORTE Y JUVENTUD DEL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2012, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que: 'se dicte sentencia por la que, estimando las pretensiones de la demandante, declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida. '
SEGUNDO.- Por escritos presentados el 7 y el 28 de septiembre siguientes, respectivamente, se opusieron a la demanda el Ministerio Fiscal y la Administración demandada.
TERCERO.- El pasado día 5 ha tenido lugar la votación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Es profusa la Jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo que se ocupan de perfilar los límites dentro de los que se ha de conciliar el derecho fundamental de huelga con los derechos de los ciudadanos que pueden resultar afectados por su ejercicio, lo que de ordinario se lleva a cabo mediante el establecimiento por la Administración de los llamados servicios mínimos. Las partes han demostrado conocer sobradamente tal jurisprudencia por lo que queda excusada su cita bastando con resaltar que lo que de modo reiterado y constante viene exigiendo es que el establecimiento de esos mínimos se haga motivada y proporcionalmente de manera que no implique injustificados e innecesarios sacrificios del derecho fundamental.
SEGUNDO .- Sobre estas dos exigencias discurre la demanda que niega que se hayan respetado en el caso pues el criterio establecido de exigir como servicios mínimos los que se prestan en los días festivos ni está debidamente explicado en la Orden Foral recurrida ni resulta proporcionado a la vista del número de trabajadores que en cada uno de los Centros a los que se refiere han de acudir al trabajo y se ven por tanto impedidos para ejercitar su derecho fundamental de huelga.
La fundamentación que la Orden Foral impugnada ofrece del por qué de los mínimos que establece, es literalmente reproducida (curiosamente en su parte dispositiva), la siguiente: 'El ejercicio de la huelga convocada en los centros residenciales Amma Argaray, Amma Mutilva y Amma Oblatas, para las jornadas completas de los días 27, 28 y 29 de junio de 2012, deberá llevarse a cabo respetando el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales, entendiendo por tales aquellos que tienen por objeto asegurar la atención de las necesidades básicas de las personas usuarias, relativas al cuidado personal, alimentación, comunicación, desplazamiento, control y protección, excluyéndose, por tanto, las actividades relacionas con programas y ocio. Con este objeto, deberá permanecer en activo la plantilla necesaria para garantizar la prestación de dichos servicios, estimando como tal el personal de atención directa previsto para días festivos.'
Como se ve no se trata en rigor de una explicación pues, partiendo de lo obvio: que los servicios mínimos han de ser los esenciales, se limita a concluir que por tales han de entenderse los establecimientos para los días festivos, como si en tales días solo se prestaren tales servicios, cosa que ni se demuestra por la Administración ni siquiera se afirma.
Y aun resulta más patente la precariedad de la motivación y la desproporción de los servicios si se compara el contenido de esa Orden Foral con la que fue dictada con el mismo objeto con ocasión de la huelga llevada a cabo en los mismos tres centros que aquí los días, 4, 11, 18 y 25 de junio de 2010, Orden Foral 155/2010 que fue confirmada por la sentencia de esta Sala de 13 de enero de 2011 , y que estableció detallada y pormenorizadamente unos servicios mínimos inferiores a los establecidos en el caso, hecho este que implica un cambio de criterio que por sí solo hacía aun más exigible la motivación del por qué de estos otros que, según se afirma el escrito de interposición del recurso y no es negado de adverso, ha supuesto en la práctica que tuvieran que asistir al trabajo todos los trabajadores.
Más aún con independencia de esto último, es lo cierto que ni la Orden Foral impugnada ni siquiera la contestación a la demanda contiene una verdadera y auténtica motivación de lo que la primera decide y la segunda defiende, limitándose ambas a la exposición de los principios fundamentales que rigen la cuestión pero sin descender a explicar cómo o por qué de aquellos principios y de las necesidades de los usuarios resultan proporcionados los servicios establecidos, cosa que se hizo, repetimos, con ocasión de la anterior huelga.
TERCERO.- La demanda ha de ser, por tanto, estimada. Y con imposición de costas a la Administración demandada por disposición legal ( art. 139. L.J .)
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo anulando, por contraria al Ordenamiento Jurídico, la Orden Foral 341/2012, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra.
Se imponen las costas a la parte demandada.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que cabe recurso de casación, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
