Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 264/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 08019450102014100041
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 264/2012 Procedimiento abreviado
Parte actora : Cristobal
Letrado: JAUME ROCABERT LUQUE
Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE BERGA
Representante de la parte demandada : ALBERT RAMENTOL NORIA
SENTENCIA Nº 157/14
En Barcelona a veinticuatro de abril de dos mil catorce
Vistos por mí, Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos de procedimiento abreviado número 264/2012 seguidos a instancia de D. Cristobal , representado por el Letrado D. JAUME ROCABERT LUQUE contra AYUNTAMIENTO DE BERGA, representado por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
Primero:
Interpuesto recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento abreviado, señalado dia para la celebración del juicio, tuvo lugar con el resultado que obra en autos.
Segundo:
En la tramitación de este pleito se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por la acumulacion de asuntos.
Fundamentos
Primero:
Es objeto de recurso la resolución del Ayuntamiento de Berga que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr Cristobal .
Alega el demandante que la inactividad del Ayuntamiento de Berga, al permitir la instalacion de una actividad clandestina en el inmueble sobre el que se situa su vivienda , actividad en la que se trabaja dia y noche , superando el sonido que genera la actividad el permitido por la normativa, le ha causado un daño .
Señala el actor que los mas de cuatro años transcurridos desde que efectuo la denuncia al Ayuntamiento, sin que por este se hayan aplicado las normas en el ámbito de sus competencias , debe determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y solicita ser indemnizado en la suma de 30.000 euros.
El Ayuntamiento de Berga se ouso a la demanda .
Segundo:
De la prueba practicada resulta lo siguiente:
El actor presento el 21 de enero de 2008 solicitud para que se comprobase por el Ayuntamiento si las obras que se realizaban en la finca de la PLAZA000 NUM000 de Berga se ajustaban a la licencia y asimismo la comprobación de la licencia de actividad .
A esta solicitud no siguio ninguna actuación municipal, el 29 de mayo de 2008 se presento en el Ayuntamiento comunicación ambiental (anexo III de la ley 3/1998), respecto de la actividad obrador horno de pan, actividad situada en la PLAZA000 NUM000 , bajos de Berga, acompañando Proyecto tecnico.
El Ayuntamiento efectuo el 19 de junio de 2008 informe técnico , respecto de la licencia de actividad 2008/47 , comunicacion ambiental para la actividad de obrador de horno de pan en la PLAZA000 NUM000 .
El informe técnico ponía de manifiesto la necesidad de aportación de documentación,entre otros documentos:
- licencia municipal, -Estudio de impacto acustico a efectos del cumplimiento de la ley 16/2002 .-Informacion de la energia utilizada para el desarrollo de la actividad,potencias,-Sistemas de almacenamiento, -Materias primas, -Proceso de fabricacion, horarios del proceso de fabricacion y Justificación de la actividad en el anexo II del RD 833/75 sobre contaminacion atmosferica.
La resolucion de 20 de junio de 2008 acuerda requerir en relacion a la licencia de actividad 2008/47 la documentación que detalla el informe tecnico.
El solicitante de la licencia entrego documentacion , el informe municipal de 7 de octubrede 2008 , emitido en el procedimiento de licencias de actividad 2008/47, comunicacion ambiental para la actividad de obrador de horno de pan en la PLAZA000 NUM000 ,recoge que para dar tramite a la solicitud era preciso aportar informe de impacto acústico con el contenido minimo establecido en la ley 16/2002 y en la ordenanza municipal.
La resolucionde 10 de octubre de 2008 acuerda efectuar requerimiento .
Presentada documentacion, el informe municipal de 27 de octubre de 2008 aprecia deficiencias en el estudio aportado y constata que hay problematica y quejas respecto de la actividad y debe de acreditarse el cumplimiento de la normativa de protección contra la contaminación acústica, efectuado requerimiento y aportada documentación, el informe técnico de 18 de noviembre de 2008 constata que continua habiendo deficiencias en la documentación , sin que pueda constatarse el cumplimiento de la normativa sobre contaminacion acústica .
Se acuerda por resolución de 25 de noviembre de 2008 requerir la aportacion de la documentación . El 2 de diciembre de 2008 el solicitante de la licencia presenta documentacion.
El 16 de diciembre de 2008 se informa por el tecnico municipal que la documentacion aportada no se ajustaba a lo requerido.
El 22 de enero de 2009 el tecnico del Ayuntamiento solicita evaluacion de la posible contaminacion acustica en la PLAZA000 NUM000 , el 6 de octubre de 2009 los vecinos de la finca ponen de manifiesto que en local funcionan tres maquinas que provocan altas temperaturas , y se produce ruido y calor asi como posible contaminacion por los vapores que desprende el revestimiento de uralita con el calor de la chimenea, situacion que provoca alteracion en la salud de los vecinos .
El 22 de marzo de 2010 se realiza una inspeccion visual a la actividad Forn Can Curtichs SL, detectandose que hay instalada maquinaria de nueva generacion con alimentacion a gas natural por lo que se considera que hay una ampliacion y modificacion no permitida , detectandose asimismo incumplimientos con la sectorizacion y compartimentacion de la actividad respecto de los vecinos .
La resoplucion de 28 de abril de 2010 acuerda incoar expediente para determinar si el uso del obrador instalado en la PLAZA000 NUM000 ,Forn Can Curtichs ,se adapta a los limites ,dando plazo de audiencia al solicitante de la licencia y a los vecinos de la finca de la PLAZA000 NUM001 , NUM000 y NUM002 .
El resultado de las mediciones de ruido realizadas en el procedimiento , concluye que se superaban los niveles limite establecidos en la ley 16/2002 en horario diurno, de tarde y por la noche.
El informe tecnico municipal de 16 de febrero de 2011 afirma, ' ha habido un cambio sustancial en el ejercicio de la actividad que no ha sido objeto de legalizacion a traves de licencia municipal....en fecha 29 de mayo de 2008 Forn Can Curtichs SL presento comunicacion ambiental para el ejercicio de la actividad de obrador de horno de pan......en el expediente el Ayuntamiento de Berga requirio el 26 de junio de 2008 a Can Curtichs SL la realizacion de correcciones , dado que no se dio cumplimiento a la totalidad de las correcciones requeridas por el Ayuntamiento no puede tenerse como perfeccionada la comunicacion ambiental y por tanto no disponia de legitimacion para ejercer la actividad , tras haberse realizado modificaciones sustanciales en la misma...sin perjuicio de que no consta que el local en el año 1971 dispusiera de licencia de actividad municipal ajustada al D 2414/1961, de manera que el local no dispone de licencia municipal que habilite el ejercicio de la actividad , que era preceptiva sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales .El informe concluye que procede la clausura de la actividad.
La resolucion de 18 de febrero de 2011 acuerda dar plazo de 15 dias a Forn Can Curtichs SL y a la comunidad de propietarios de la PLAZA000 NUM000 de Berga para hacer alegaciones.
La resolucion de 17 de noviembre de 2011 acuerda la clausura de la actividad .
Forn Can Curtichs SL interpuso recurso de reposicion y aporto licencia municipal de 5 de agosto de 1972, condicionada a la adppcion de determinadas medidas que proponian los servicios tecnicos.
El 16 de enero de 2012 el tecnico municipal reitero que no se cumplia con la legislacion de contaminacion acustica y recoge que la utilizacion de gas natural supone una modificacion sustancial de la actividad.
La resolucion de 6 de febrro de 2012 declara la caducidad del expediente.
El actor en fecha 2 de septiembre de 2008 habia interpuesto demanda ante el juzgado de Berga, solicitando que por este se declarase la actividad Forn Can Curtichs molesta, insalubre y nociva , condenando a la demandada a tomar las medidas necesarias para no realizar mas ruidos incluso la marcha del local'. El juzgado desestimo la demanda.
Tercero:
Funda el Sr Cristobal su reclamacion de indemnizacion por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Berga, en la inactividad de este.
El art 27 de la ley 16/2002 establece:
1. Corresponde a los ayuntamientos, o bien a los consejos comarcales o las entidades locales supramunicipales, en caso de que los municipios les hayan cedido las competencias, la inspección y el control de la contaminación acústica de las actividades, los comportamientos ciudadanos, la maquinaria y los vehículos a motor, sin perjuicio de los controles que se hagan en la inspección técnica de los vehículos (ITV), para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por esta Ley.
Art 18 :
Las actividades incluidas en los anexos I, II y III de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, y en sus modificaciones deben incluir en el proyecto técnico que debe acompañar la solicitud de autorización ambiental o de licencia ambiental, o en la documentación que debe acompañar la comunicación al ayuntamiento o, si procede, la licencia de apertura de establecimientos, un estudio de impacto acústico que debe tener el contenido mínimo establecido por el anexo 10.
La inactividad del Ayuntamiento de Berga resulta acreditada.
Tenia conocimiento de que se realizaban obras en el local , puesto que se habia efectuado una denuncia por el actor en Enero de 2008.
Al solicitarse la licencia , y presentarse comunicacion ambiental , el Ayuntamiento de Berga conocia a traves de sus servicios tecnicos que realizaron un primer informe , 19 de junio de 2008 a los 20 dias de formularse esta por Forn Can Curtics, ,29 de mayo de 2008 ,que no se ajustaba a los requerimientos de la ley 16/2002,sucesivos informes lo corroboran y la actividad se desarrolla, segun informe tecnico municipal de 16 de febrero de 2011, careciendo de licencia de actividad municipal ajustada al D 2414/1961, sin que el Ayuntamiento adopte medidas de control, limitandose a efectuar requerimientos de documentacion .
No es sino hasta dos años despues, 25 de abril de 2010 cuando se incoa un procedimiento para determinar si la actividad se ajusta a los limites de molestia,insalubridad y peligro, procedimiento que el 2 de febrero de 2012 se declara caducado.
Probada la inactividad municipal, queda asimismo acreditado que el actor vecino de la finca en la que se encuentra instalada la actividad ha soportado un nivel de ruido superior al permitido por la normativa , que el Ayuntamiento ha tolerado, a pesar de tener conocimiento de que la actividad no se ajustaba a las disposiciones que regulan la inmision acustica, y le ha causado un daño , alteracion de su salud, tal como resulta de la certificacion del medico siquiatra Dr Rogelio , en la que consta que el Sr Cristobal presentaba ansiedad, alteracion del estado de animo ,del sueño, sentimiento de agresividad .
La notable molestia y repercusion del ruido en la actividad cotidiana del actor se acredita asimiso con la declaracion testifical practicada en el acto del juicio.
Lo expuesto lleva a apreciar que concurren los requisitos que exige el art 139 de la LRJ-PAC para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Berga, estimandose proporcionado fijar la indemnizacion en la suma de 12.000 euros.
Tercero:
Se imponen al Ayuntamiento de Berga las costas del juicio, art 139 LJCA
Fallo
Que se estima el recurso, se condena al Ayuntamiento de Berga a pagar al actor 12.000 euros. Se imponen al demandado las costas. Contra la presente resolucion no cabe recurso ordinario.
Así por esta mi sentencia, que se incluirá en el libro de su clase y de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo Dª. MARIA CARMEN MUÑOZ JUNCOSA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-
La Magistrada-Juez ha leido y publicado la presente sentencia en el dia de la fecha en audiencia pública. Doy fe.
