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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 328/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100072
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:721
Núm. Roj: SJCA 721/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 328/2012-S
Part actora : Loreto
Part demandada : AYUNTAMIENTO DE EL MASNOU y Mapfre Seguros de Empresas
SENTENCIA Nº 157/2014
En Barcelona, a 13 de junio de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 328/2012 S en el que
han sido partes, como demandante Dña. Loreto (representada por Dña. Carmen Fuentes Millán, Procuradora
de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Josep Alsina), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE EL
MASNOU (representado y asistido por la letrada Consistorial), habiendo comparecido como codemandada
MAPFRE SEGUROS (representada por D. Alfredo Martínez Sánchez), procede dictar la presente Sentencia
sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
TERCERO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de los procedimientos administrativos y judiciales instados por ella contra el Ayuntamiento de El Masnou.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se vio obligada a interponer diversos recursos administrativos y contenciosos contra diversas actuaciones municipales, en algunos de los cuales el Consistorio fue condenado en costas, reclamando en esos supuestos los correspondientes gastos a través de las correspondientes tasaciones de costas judiciales, sin embargo en otros casos no hubo condena en costas, pero también tuvo que asumir unos gastos que no está obligada a soportar, por lo que deben ser abonados mediante la vía de la responsabilidad patrimonial.
De igual modo considera que deben ser abonados los gastos de defensa jurídica en los procedimientos administrativos previos a dichos procesos judiciales.
Igualmente alega que se han producido vicios en el procedimiento que comportan la nulidad de pleno derecho del mismo, por haberle causado indefensión, como es la falta de nombramiento de instructor así como el no someter el procedimiento al trámite preceptivo del dictamen de la Comissió Jurídica Assessora.
Por su parte, la demandada y codemandada niegan que deba abonarse cantidad alguna.
SEGUNDO. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO. Con carácter previo a analizar los motivos de fondo en los que la actora fundamenta su recurso, deben analizarse los vicios de procedimiento alegados, que comportan, a su juicio, la nulidad de pleno derecho del mismo, por haberle causado indefensión, como es la falta de nombramiento de instructor así como el no someter el procedimiento al trámite preceptivo del dictamen de la Comissió Jurídica Assessora.
Pues bien, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones públicas dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de ahí que los vicios de procedimiento pueden predicarse de los actos, pero no en el supuesto del silencio negativo, que no es un acto administrativo sino una presunción que permite al interesado, si lo desea, interponer el recurso que corresponda.
Así, en el caso que nos ocupa el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, esto es, no se trata que la Administración haya dictado un acto por el que deniega de forma expresa dicha reclamación sin que previamente se hayan cumplido los trámites del procedimiento -nombramiento de instructor, pruebas, trámite de alegaciones, propuesta de resolución, dictamen de la Comissió Jurídica Assessora y resolución motivada-, sino que se está ante un recurso contra una desestimación presunta.
Es cierto que nuestro TSJC se ha pronunciado de forma reiterada sobre que la ausencia de dictamen de la Comissió Jurídica Assessora en aquellos procedimientos en los que sea preceptivo comporta la nulidad de la resolución por ausencia de un trámite preceptivo - Sentencia número 866/2006, de 20 de noviembre de 2006 , dictada en el procedimiento ordinario 579/2003, que se cita en la Sentencia 108/2013, de 16 de abril, dictada por el Juzgado Contencioso 6 en el procedimiento ordinario 491/2011 D, que consta en autos aportada como documento número 1 junto con el escrito de conclusiones de la parte actora-, pero ésa no es la consecuencia en los supuestos que el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, en los que, al no existir resolución expresa, obviamente no puede invocarse que la misma se haya dictado prescindiendo del procedimiento legalmente previsto.
A ello debe añadirse que la alegación del recurrente sobre que la falta de los trámites mencionados comporta un vicio de nulidad de pleno derecho es incongruente con el suplico de la demanda, en el que no se solicita la retroacción de lo actuado, sino que se dicte sentencia por la que se reconozca la indemnización que se reclama.
Obsérvese que en la Sentencia 108/2013, de 16 de abril, dictada por el Juzgado Contencioso 6 en el procedimiento ordinario 491/2011 D, antes citada, se estima parcialmente el recurso y se ordena la retroacción del procedimiento al momento anterior al nombramiento de instructor, pero en ese supuesto, tras haberse interpuesto el recurso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se dictó Resolución 7120/2011, de 25 de octubre, lo que no ocurre en el presente caso, en el que no está acreditado que se haya dictado resolución desestimado la reclamación (en los escritos de conclusiones de ambas partes se sigue hablando de desestimación presunta).
En definitiva, no son atendibles las alegaciones referidas a la falta de determinados trámites en el procedimiento, por cuanto el objeto del recurso fue en el momento de su interposición -y continua siéndolo- una desestimación presunta.
CUARTO. Deben analizarse ahora los concretos conceptos por los que se reclama. Así, tras una larga exposición de los hechos en la demanda - en algunos extremos confusa, ya que se habla de gastos sobre los que luego no se reclama cantidad alguna-, los conceptos por los que se formula la demanda se circunscriben a los gastos por los recursos y actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa; los daños morales, y los gastos por los recursos contenciosos interpuestos (en algunos de los cuales todavía no se había dictado sentencia en el momento de formularse la demanda, si bien se añadieron las nuevas cuantías que se reclaman en relación a estos últimos en el escrito de conclusiones de la parte actora).
Pues bien, la parte demandada y codemandada alegan que no se reclamaron en vía administrativa los gastos de asistencia letrada u otros que se hubieran podido generar por la intervención en vía administrativa, por lo que, a su juicio, no pueden reclamarse en esta instancia.
Sin embargo, según es de ver en el expediente administrativo la actora adjuntó a su reclamación de responsabilidad patrimonial una relación de honorarios de Letrado por cada uno de los procedimientos judiciales (esa relación obra también como documento 12, que a su vez forma parte del documento 61 que se adjuntó con el escrito de demandada). Y es cierto que en algunos de esos procedimientos se identifica los gastos correspondientes a la vía administrativa. De ahí que no pueda decirse que esos gastos no se hayan reclamado ante el Ayuntamiento de El Masnou también en vía administrativa.
Pero debe tenerse en cuenta que la actora no ha acreditado haber satisfecho esas minutas, sino más bien todo lo contrario, ya que no se aporta copia de los comprobantes bancarios o de las facturas que acrediten el efectivo abono de las cantidades que se reclaman.
Así, el citado documento 12 se encabeza con el epígrafe 'Relació d'honoraris de lletrat, per procedimiento judicial, pendents de pagament', esto es, la actora no ha efectuado el pago de esas cantidades, y si ello es así, no puede justificar haber sufrido un daño a los efectos de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Lo mismo puede decirse de los gastos de fotocopias y encuadernación (documento número 13).
En cuanto a los daños morales, sí debe estimarse la alegación de la demandada y codemandada en el sentido de que en la reclamación presentada en vía administrativa no se incluyó partida alguna por ese concepto, por lo que no se pueden reclamar en esta vía judicial.
Resta por último analizar los gastos reclamados como consecuencia de los recursos contenciosos interpuestos por la actora contra diversos actos municipales en los que ha obtenido sentencia en los que se han estimado total o parcialmente las pretensiones formuladas.
Pues bien, dentro de ese grupo debe distinguirse los procedimientos en los que en la resolución judicial se incluyó la condena en costas al Ayuntamiento de El Masnou, de aquellos en los que no fue así.
En los primeros, la vía para reclamar esas costas es instando su tasación en el procedimiento judicial en el que se dictó la resolución que condena en costas al Consistorio, y es que la condena en costas genera un crédito de la parte favorecida contra la parte condenada u obligada a su pago, de ahí que no haya que acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial al existir un título -la resolución judicial- que reconoce ese derecho.
De otra parte, en aquellos procedimientos en los que no se hayan impuesto las costas a la demandada, no procede que se reclamen por la vía de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, siendo buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2000, recurso 922/1996 : 'La cuestión de si cabe incluir entre los perjuicios indemnizables los gastos y costas causados para conseguir en vía administrativa y sede jurisdiccional la anulación de los actos o disposiciones de la Administración no ha recibido una respuesta jurisprudencial uniforme. Así fueron reconocidos como tal perjuicio indemnizable en sentencia de 8 Feb. 1991 , mientras que se han denegado en Sentencias de 2 Feb.
1993 y 29 Oct. 1998 .
Con el fin de establecer un criterio jurisprudencial debemos diferenciar los gastos habidos en la vía administrativa previa de las costas causadas en los procesos judiciales.
Respecto de los primeros, al no existir una norma específica para su atribución y pago, consideramos que procede incluirlos como uno de los posibles conceptos indemnizables al ser declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de la anulación de sus actos o disposiciones.
En cuanto a las costas procesales, al existir un régimen propio para decidir sobre su imposición a los litigantes, entendemos que el pronunciamiento que al respecto se ha de contener en la sentencia anulatoria del acto o disposición impide su reclamación ulterior cuando se ejercita separadamente la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, y, por consiguiente, la denegación de reintegrarlos no ha infringido el precepto invocado, el cual, sin embargo, ha sido conculcado al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre los costes económicos para obtener la anulación del acto en vía administrativa, que fueron expresamente pedidos en la demanda.' Doctrina que de forma reciente recuerda la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, de 24 de enero de 2013, recurso 659/2011 , y las demás del Tribunal Supremo que en la misma se citan: 'Por último en cuanto a los honorarios de Abogado y Procurador en el incidente de nulidad de actuaciones y recurso de amparo ante el TC, si bien el principio a seguir es que los honorarios de los profesionales que intervienen en los procedimientos judiciales y los gastos generados en el seno de los mismos deben ser resarcidos a través de la institución procesal de la condena en costas, y que no puede ser objeto de compensación por vía de la reclamación por responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , criterio que viene siguiendo esta Sección en las Sentencias de 12 de noviembre de 2010 -recurso número 62/2009 - y 8 de marzo de 2012 -recurso número 427/2010 -, no se puede obviar que ni en el procedimiento de amparo ante el TC ni en el incidente de nulidad de actuaciones se efectuó pronunciamiento alguno en costas y que dichos procedimientos han tenido que ser instaurados para poder concluir en la existencia del funcionamiento anormal reclamado aunque el mismo no conlleve el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en todo el alcance pretendido por los actores.' Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, no puede reclamarse por la vía de la responsabilidad patrimonial los gastos de Abogado y Procurador -u otros que haya podido haber en el seno del procedimiento judicial- cuando en la resolución judicial se haya manifestado de forma expresa que no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas.
Así las cosas, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto.
QUINTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Es cierto que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, por lo que la condena en costas a la actora es, en principio, obligada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que el Ayuntamiento de El Masnou no dictó resolución por la que se desestimaba de forma expresa la reclamación presentada, por lo que obligó a la actora a interponer el presente recurso contra la desestimación presunta de su reclamación. Esa circunstancia obliga a no imponer las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña.Loreto contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de los procedimientos administrativos y judiciales instados por ella contra el Ayuntamiento de El Masnou, declarando que no procede el abono de indemnización alguna, y sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0328 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
