Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100030
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 61/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 104/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano boliviano don Adrian , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de dos años, y en virtud de esta estimación acordó dejar sin efecto la expulsión e impuso en su lugar una multa de 800 €.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, el Abogado del Estado, en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y, como parte apelada, don Adrian , representado por la procuradora doña María Victoria Llorente Celorrio y defendido por la letrada doña Ana María Sanz Vega.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Soria, en Procedimiento Abreviado número 104/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la letrada Sra. Sanz Vega, he de anular parcialmente la Resolución de 20 de febrero de 2013 por la que se impone la sanción de expulsión por dos años del territorio nacional a Adrian , dejando sin efecto la expulsión e imponiéndose en su lugar una multa de 800 €'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso por la Administración en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se revoque la sentencia y se confirme el acto administrativo objeto de recurso.
Dado traslado del mismo a la actora-apelada, se contestó solicitando la desestimación del recurso interpuesto de adverso, con imposición de costas a la parte apelante.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2014.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Administración se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-El recurrente carece de documentación que legalice su estancia en España y concurren en la conducta del actor circunstancias que justifican sobradamente la imposición de la sanción y no la de mera multa al haber manifestado el actor un absoluto desprecio por las normas que disciplinan la entrada y estancia de los ciudadanos extranjeros en el territorio nacional.
2.-El demandante ha incumplido una orden de salida obligatoria y ya le fue impuesta con anterioridad una sanción de multa por estancia ilegal.
3.-Aduce el apelante que cumple los requisitos para obtener un permiso de residencia, pero el hecho es que es de todo punto irrelevante en cuanto que resulta ajeno al objeto de este procedimiento. Cuestión distinta será la eficacia que la hipotética concesión de dicha autorización tuviera (en el futuro) sobre la situación jurídica del recurrente y la posibilidad de que la sanción fuera posteriormente revocada.
4.-En relación con el arraigo familiar, es de notar que el principio de protección de la familia no es ni ilimitado ni absoluto, y se encuentra sometido a los límites impuestos por otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como 'la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito'.
5.-Por lo que hace a la motivación, el acto impugnado manifiesta claramente los hechos que dan lugar a la expulsión y las normas jurídicas que la impone. La prohibición de entrada (dos años) está dentro del margen prefijado por el artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000
6.-La sanción de expulsión está suficientemente motivada toda vez que el interesado, según resulta del expediente administrativo, es reincidente y además desobedeció una orden de salida obligatoria del territorio nacional, que le había sido impuesta. La conducta del demandante no es constitutiva de una mera estancia irregular, sino que a la misma se le uniría la reincidencia en su conducta y el hecho de haber desobedecido una orden positiva de salida del territorio nacional, impuesta por un acto administrativo que él mismo dejó firme.
Por su parte, la actora-apelada formuló las siguientes alegaciones:
1.-Don Adrian reúne las condiciones necesarias para regularizar su situación y obtener las autorizaciones pertinentes para su legal estancia en nuestro país por arraigo pues cuenta con oferta de trabajo o incluso para obtener el permiso de residencia acreditando las circunstancias económicas de la familia. Dispone de apoyo económico suficiente para que su situación en España no suponga un riesgo al Estado ni a las personas, ni bienes.
2.-Don Adrian está casado con doña Virtudes , con la que tiene dos hijos, uno de ellos de tres años. Al momento de la demanda la esposa disponía de permiso de residencia y trabajo y a fecha de celebración del juicio disfruta de la nacionalidad española, estando en proceso de reconocimiento del matrimonio en el Registro Civil Central. Por razón del matrimonio con un nacional se regulariza la estancia y se obtiene la tarjeta comunitaria.
La hija Lizeth tiene reconocida la nacionalidad española y trabajo estable, y el hijo menor está en trámite de dicho reconocimiento.
Ninguna razón tiene la expulsión, que conllevaría una sanción de esposo y padre de ciudadanos españoles que tienen todo el derecho del mundo a vivir con sus seres queridos en familia.
3.-Los ingresos económicos de la unidad familiar suponen que don Adrian dispone de apoyo económico bastante para permitirle la estancia en territorio nacional.
4.-Don Adrian es el que se ocupa del cuidado diario del hijo menor de tres años, sin que tenga posibilidad de realizar dicho cuidado la esposa y madre. Es además el que se ocupa de las tareas domésticas.
5.-Don Adrian no cuenta con nadie de su familia en su país, todos sus hermanos se encuentran en España y la mayoría de ellos ha obtenido la nacionalidad española, lo que viene a avalar su situación de arraigo. Así sus hermanas Fidela , Rosa y Beatriz residen en Soria y tienen nacionalidad española; doña Justa tiene nacionalidad española y domicilio en Barcelona. También tiene un hermano, don Pio que reside en Sevilla con residencia permanente.
La expulsión del expedientado supondría desnaturalizarle y dejarme completamente aislado de toda la familia.
6.-La religión católica que procesa le impide la convivencia fuera de la familia y del matrimonio.
8.-Don Adrian no ha sido condenado, ni se encuentra enjuiciado, ni implicado en ningún procedimiento judicial.
No existe ningún motivo, y así se ha razonado por la demanda, para imponer la medida más gravosa de sanción, esto es la expulsión.
SEGUNDO.-Se alega por la parte apelante que concurren más circunstancias que la mera estancia ilegal que justifican la imposición de la expulsión en lugar de la multa.
Esta cuestión ha sido reiteradamente tratada por esta Sala al resolver las cuestiones planteadas respecto de la motivación de la resolución sancionadora. En este sentido se expresa con claridad y precisión nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 140/2009, de 15 de junio de 2009, de la Sala Primera, dictada en Recurso de amparo 3520-2005:
'3. Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero , FJ 2), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras, destacando que una motivación por remisión o motivación aliunde satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del art. 24.1 CE (por todas, STC 82/2009, de 23 de marzo , FJ 2), siempre que queden debidamente exteriorizados los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 21/2008, de 31 de enero , FJ 3).
Igualmente se ha destacado, en relación con el ejercicio de la potestad penal, pero con una doctrina que, como ya se ha señalado, es de aplicación a los supuestos de ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 7).
Más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la pena de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha reiterado que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 (por todas, STC 260/2007, de 20 de diciembre , FJ 4).
5. En atención a lo expuesto, y tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la resolución administrativa ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente por no haberse motivado la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la imposición de la multa.
En efecto, como ya se ha señalado, la existencia de una infracción en materia de extranjería, que no ha sido negada en este caso, y la posibilidad legal de que se imponga ante su comisión la sanción de expulsión como sustitutiva de la de multa no constituyen por sí mismo justificación suficiente de la decisión ni, por tanto, exime a la Administración del deber, impuesto por el art. 24.1 CE , de hacer expresas las razones por las que, valorando los criterios establecidos legalmente para la graduación de las sanciones, se opta en el caso concreto por la sustitución de la sanción de multa por la de expulsión. Pues bien, la resolución sancionadora impugnada, que se limita a constatar la mera existencia de la conducta infractora, no contiene fundamentación alguna a partir de la cual puedan conocerse las razones de la Administración sancionadora por la que resulta procedente la expulsión. Incluso considerando que existiera una remisión al contenido del propio expediente, tampoco aparece en el mismo ninguna argumentación tendente a justificar por qué ante la conducta de estancia irregular en España del recurrente, que está sancionada con una pena de multa de 301 a 6000 euros en el art. 55.1 b) de la Ley Orgánica 4/2000 , se opta por sustituirla por la sanción de expulsión del art. 57.
6. La ausencia de motivación resulta especialmente evidente en el presente caso, toda vez que el recurrente alegó insistentemente el hecho de tener una pareja estable y cuatro hijos menores de edad escolarizados en Pamplona en favor de la aplicación del principio de proporcionalidad para que no se sustituyera la pena de multa por la de expulsión, recibiendo como única respuesta que las circunstancias personales son absolutamente irrelevantes en este tipo de expedientes. Pues bien, habida cuenta de que el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 prevé expresamente que para la graduación de las sanciones en materia de extranjería el órgano competente se ajustara a criterios de proporcionalidad, la negativa a valorar dichas circunstancias debe ser considerada una decisión arbitraria, máxime teniendo en cuenta que la situación personal alegada por el recurrente está en conexión con intereses de indudable relevancia constitucional, por lo que su ponderación, si así es solicitado, resulta obligada.
En efecto, baste recordar a esos efectos, teniendo presente que por mandato del art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconocen deben ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España, que el art. 39.1 CE establece que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia, y que, en relación con ello, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ; por todas, SSTEDH de 2 de agosto de 2001, caso Boultif c. Suiza , o de 17 de abril de 2003, caso Yilmaz c. Alemania). Igualmente , tampoco cabe obviar que el art. 39.4 CE establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos y, en relación con ello, que el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, de derechos del niño (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990 y publicada en el BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990), establece que en todas las medidas que tomen, entre otros, las autoridades administrativas en que puedan resultar concernidas los niños de ser de consideración primordial atender a los intereses superiores del niño'.
Ahora bien, el Tribunal Supremo se ha pronunciado respecto a la necesidad de una motivación específica para imponer la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa en distintas sentencias, como la de 30-6-2006, dictada en el recurso 5101/2003 , de la que ha sido ponente Exclmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, y en la que se precisa que:
'Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa.
Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
SEXTO.- Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que Dª Casilda no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentada, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.'
E igualmente ha indicando en la sentencia de 29 de septiembre de 2006 del mismo Ponente y dictada en el recurso de casación 5450/2003 , donde se precisa en su Fundamento de Derecho Sexto que:
'Alega, en fin, el recurrente que la sanción de expulsión es desproporcionada por ser la multa la consecuencia prevista con carácter general para la infracción apreciada, según los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 8/2000 .
Este motivo debe ser estimado.
En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27 , al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.
De esta regulación se deduce:
1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.
Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto:
A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
En el presente caso, al folio 9 del expediente administrativo, consta la siguiente diligencia:
'Consultado el archivo de informática de la Dirección General de lo Policía acerca de los posibles antecedentes que pudieran obrar en el misma, a nombre de Casimiro , nacido en Santiago de Chile, el NUM001 .50, hijo de Piedad y Hilario , le consta, además de la última detención, motivo de la presente Propuesta de expulsión, lo siguiente:
Detenido el 23.10.00 en Madrid.- Por robo/hurto uso de vehículo.
En los Juzgados se le siguen las siguientes causas:
Juzgado de I, nº 22 de Madrid.- Reparto 479074/00 y 36413/01 por robo/hurto uso vehículo de 23.12.00.
Juzgado de I, nº 20 de Madrid.- Reparto 225148/01, de 8.06.01, por hurto'
Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales y judiciales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.
Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos.
(En la medida en que esta decisión la contraríe, entiéndase rectificada o matizada la doctrina que expusimos, respecto de los antecedentes policiales o judiciales, en nuestra sentencia de 31 de Enero de 2006, casación 8951/03 ).'
Se aprecia con claridad y precisión que no solamente se ha tenido en cuenta por la Administración la circunstancia de encontrarse de forma ilegal en España, sin autorización de residencia, para imponer la medida de expulsión, justificándose el motivo por el que impone esta expulsión en lugar de una multa. Así la Resolución recoge, en su Hecho Primero, lo siguiente: 'consultado el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía al mismo le consta como último trámite, una sanción económica de 501 € impuesta en virtud de Resolución decretada por esta Subdelegación del Gobierno de Soria en fecha 13-04-2010, notificada al mismo el 16-04-2010. En dicha Resolución se hace constar una advertencia de salida obligatoria, en un plazo de 15 días desde su notificación. Que el mismo manifiesta de palabra no haber efectuado la mencionada salida obligatoria'.En este sentido es cierto que a la mera estancia sin autorización de residencia debe añadirse la consecuencia de la reincidencia en la infracción imputada, que la misma actora-apelada reconoce.
Pero en el presente supuesto es preciso tener en cuenta otras circunstancias que influyen decisivamente a la hora de determinar si es adecuada la expulsión o no es adecuada la expulsión: nos encontramos ante una situación muy especial y especifica en que concurren circunstancias de un gran arraigo por parte del aquí recurrente-apelado, así como una circunstancia extraordinaria como es que su esposa y su hija mayor, con las que convive, han adquirido la nacionalidad española, y así consta a los folios 93 y 94 de las actuaciones, en que figura que su esposa ha adquirido la nacionalidad española con fecha 18 de octubre de 2013 y su hija con fecha 13 de mayo de 2013 (es la fecha de expedición del Documento Nacional de Identidad); y además existe un hijo menor de edad (nacido en el año 2010) que sufriría las graves consecuencias de encontramos con que su madre reside en España, al ser española, y su padre tiene que salir del país.
Es cierto que esta circunstancia de haber adquirido la nacionalidad la esposa y la hija es posterior a dictarse la resolución administrativa, pero debemos considerar la especialidad de esta materia, que afecta a la vida personal, por lo que procede atender a circunstancias que se han venido generando inclusive con posterioridad, cuando estas circunstancias son de importancia suma, no sólo para la persona a la que directamente va dirigida la resolución administrativa, sino también para su familia. Nos encontramos con que, al ser su esposa española, es aplicable el art. 15 del Real Decreto 240/2007 , por lo que no es admisible aplicar una medida de expulsión cuando se puede regularizar la situación en España de don Adrian y cuando el propio artículo 15 del reglamento indicado no recoge la posibilidad de expulsión por el hecho de no tener la tarjeta de residente.
Ante esta circunstancia excepcional, procede mantener el criterio recogido por la sentencia de instancia, sustituyendo la nulidad de expulsión por la multa, en la extensión que expresa la sentencia apelada.
Por lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, aun cuando se desestima el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no ha lugar a la imposición de costas, pues se atiende para dictar el fallo de esta sentencia a circunstancias excepcionales que ni siquiera pudieron ser tenidas en cuenta al momento de dictarse la resolución administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 61/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada en el Procedimiento Abreviado 104/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria , por la que se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Soria, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano boliviano don Adrian , con NIE: NUM000 , del territorio nacional con prohibición de entrada por un período de dos años, y en virtud de esta estimación acordó dejar sin efecto la expulsión e impuso en su lugar una multa de 800 €; y, en virtud de esta desestimación del recurso, se confirma la sentencia apelada.
No ha lugar a la imposición de costas, ni las causadas en esta instancia, ni las causadas en primera instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Dese el destino legal al depósito consignado para la interposición de este recurso de apelación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
