Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2008 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100156


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 784/2008

Partes: Eulalio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 157

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRAN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 784/2008, interpuesto por Eulalio , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de D. Eulalio , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de abril de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta acumuladamente por D. Eulalio contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de fecha 21 de diciembre de 2006, uno, por el que se dicta a dicho contribuyente liquidación provisional, dimanante del acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71227485, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2004, con una deuda tributaria a ingresar de 34.033,45 €, de los cuales 31.717,63 € corresponden a cuota y 2.315,82 € a intereses de demora, y otro por el que, por la una infracciones tributaria grave del art. 191.1 de la Ley 58/2003 , consistente en dejar de ingresar en plazo la parte de la deuda tributaria correspondiente a la cuota del IRPF de 2004 puesta de manifiesto en la anterior liquidación, se le impone una sanción pecuniaria de 19.030,58 €.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación y sanción de las que trae causa, y la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del caso y al atenderse otros asuntos pendientes.


Fundamentos

PRIMERO:Aunque en el petitum del escrito de contestación a la demanda no se haya traducido en una solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, por lógica hemos de examinar en primer término el primero y principal motivos de oposición que el Abogado del Estado vierte en su escrito de alegaciones, en que sostiene que la Sala debe desestimar el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

La resolución del TEARC impugnada acuerda desestimar la citada reclamación, confirmando los actos administrativos impugnados, al considerar, en resumen, que la falta de alegaciones por parte del reclamante privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado, y que en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidenciaban la ilegalidad de los acuerdos recurridos, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso, añadiendo

El Abogado del Estado alega que la consecuencia de la falta de presentación de alegaciones en plazo (éste finalizaba el 4 de octubre de 2007 y se presentaron el 2 de mayo de 2008, cuando el TEARC ya había resuelto) es la desestimación de la reclamación y por las mismas razones debe ser desestimado el presente recurso.

La tesis de que la falta de alegaciones en la vía económica administrativa ha de comportar un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, por contraria al principio pro actione que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurso contencioso administrativo ha ostentado tradicionalmente un carácter revisor, que ha quedado definitivamente limitado por la vigente Ley de la Jurisdicción, al permitir el control de la inactividad material y de la vía de hecho de la Administración; de forma que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un auténtico proceso y no una nueva instancia de la vía administrativa y, por ende, pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en dicha vía, aun cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto administrativo expreso o presunto, con las excepciones anteriores, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la expresada vía administrativa ( SSTS de 11 de febrero de 1995 , 31 de enero de 1996 y 16 de diciembre de 1997 ).

La STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ ), es clara y contundente, cuando concluye:

«(...) Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico- administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico- administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA .

En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida».

Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, perdiendo con ello la oportunidad procesal que se le ofrecía, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO:En cuanto al fondo del asunto, la controversia se plantea únicamente respecto del cálculo del incremento patrimonial obtenido por el sujeto pasivo por la enajenación de una finca correspondiente a una parcela de terreno industrial sita en el término de Santa Perpètua de Mogoda.

El recurrente adquirió en fecha de 9 de abril de 1992 una tercera parte indivisa de una finca rústica por 9.500.000 pta, incluida en el Plan Parcial del Sector Industrial de Ca n'Oller, aprobado en 1989. En julio de 1999, esa finca núm. NUM002 se aportó al sistema de compensación del Sector, con una superfície de 56.920 m2. El Proyecto de Compensación fue aprobado definitivamente en marzo de 2001 y a D. Eulalio se le adjudicó en pleno dominio la parcela núm. NUM001 , de 4.007 m2, con una indemnización de 63.659.100 pta. en función del defecto de superficie de la finca resultante a razón de 9.580 pta/m2 (le correspondía una adjudicación teórica de suelo industrial de 32.166 m2), y se le atribuyeron unos gastos de urbanización de 16.150.417 pta. El 28 de mayo de 2004 vendió la parcela núm. NUM001 por 1.592.712 €, habiéndose ejecutado ya las obras de urbanización.

Por la variación del valor de la parcela núm. NUM002 en la parte no sustituida por la parcela núm. NUM001 y por la que fue compensado económicamente, el obligado tributario entendió se había devengado un incremento patrimonial en el ejercicio 2002, con ocasión de la transmisión en fecha 1 de marzo de 2002 (fecha de la publicación de la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización), ganancia que declaró en el año 2002 en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente.

En el plazo reglamentario, el obligado tributario presentó declaración-liquidación del IRPF de 2004 en que consignó una ganancia patrimonial no exenta imputable al ejercicio de 875.330,65 €, partiendo de la fecha de transmisión de la finca núm. NUM001 de 28 de mayo de 2004, un valor de transmisión de 1.592.712 €, la fecha de adquisición de 9 de abril de 1992, un valor de adquisición actualizado de 279.781,67 €, una ganancia patrimonial de 11.312.930,33 €, un periodo de permanencia hasta 31 de diciembre de 1996 de 5 año y una ganancia patrimonial reducida de 875.330,65 €.

La Inspección dictó liquidación por importe de 31.717,63 € de cuota y 2.307,13 € de intereses, partiendo para ello de los hechos señalados, respecto de los que no hay controversia entre las partes, la cual se centra en el método valorativo seguido por aquella. La Inspección consideró que la parcela vendida en 2004 fue adquirida en 1992, tratándose del 38,02% de dicha finca, pues el 61,98% restante no se adjudicó por la Junta de Compensación a su propietario, sino que fue indemnizado por ello; le aplica al precio de adquisición así valorado la misma proporción en los gastos derivados de la adquisición, incluyendo las cuotas de urbanización devengadas con anterioridad a la adjudicación de la parcela NUM001 por la Junta de Compensación; y le aplica también la totalidad de las restantes cuotas de la Junta de Compensación y de los gastos de urbanización y minutas de abogados que se devengaron con posterioridad. No obstante, la Inspección considera que las cuotas y los gastos de urbanización no se incorporan al precio de adquisición sino que constituyen una mejora de la finca, cuya valoración debe realizarse con independencia del terreno vendido, atendiendo a si son superiores a un año o no (cuotas de la Junta de Compensación de los años 2000, 2001 y 2002, así como los gastos de urbanización de 2002 y 2003, mejoras de período superior al año; cuota de la Junta de Compensación del año 2004, los gastos de urbanización del año 2003 y las minutas de Abogados del año 2004 son mejoras de período inferior al año).

TERCERO:Por su propia naturaleza, debe comenzarse por analizar la alegación de la demanda consistente en que la propia Agencia Tributaria, a través de la Dependencia de Gestión Tributaria, aplicó el criterio que se estima correcto, pues en la comprobación practicada con motivo de la autoliquidación presentada en el año 2002 aceptó las alegaciones del obligado tributario, diciendo expresamente que se estimaban «totalmente» tales alegaciones; y en la comprobación practicada con motivo de la autoliquidación correspondiente al año 2004 no puso objeción alguna al tratamiento efectuado por el obligado tributario sobre la ganancia patrimonial tenida. Un mínimo principio de coherencia con los actos propios debería obligar a la Inspección a mantener el mismo criterio, pues, en otro caso, estaría dejando sin efecto actos declarativos de derecho sin utilizar el procedimiento de revisión previsto en los arts. 217 y 218 de la Ley General Tributaria .

Este alegato de la demanda no es combatido en la contestación a la misma y su realidad corresponde con lo recogido en el Antecedente de Hecho 12 del acuerdo de liquidación impugnado, del siguiente tenor:

«Se formuló por parte de la Agencia Tributaria, la notificación del Tramite de Audiencia del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, en fecha del documento 14 de mayo de 2003, en el que se comunicaba al contribuyente una propuesta de liquidación provisional con relación a la autoliquidación del modelo 212, presentado por el obligado tributario. La dirección a la que se remite el requerimiento es CI. DIRECCION000 , NUM003 del municipio de Seva, provincia de Barcelona. Básicamente, en esta propuesta de liquidación provisional se consideraba una mejora realizada en fecha 8 de junio de 1999, sobre los terrenos que se cedían a la Junta de Compensación, en fecha 1 de marzo de 2002. Resultando una cuota diferencial de la liquidación, por un importe de 80.486,07 euros, en lugar de la cuota autoliquidada por el obligado tributario de 76.397,62 euros.

El obligado tributario remitió a la Agencia Tributaria unas alegaciones, por Fax, en fecha 3 de junio de 2003.

En estas alegaciones, se manifestaba su disconformidad con la propuesta de liquidación provisional, centrándose básicamente en la consideración de unos gastos, que no podían ser atribuidos a los metros cuadrados de parcela que se compensaba, sino que por el contrario debían de atribuirse a la parcela adjudicada, y en concreto y de forma más frontal en las alegaciones se consideraba, según lo recogido en el propio escrito, que ' no es correcto el considerar dos fechas de adquisición y prorratear el valor de transmisión entre los dos importes de cada una. En efecto, la cuota pagada a la Junta en 1999 y los gastos de abogado del 2000 y 2001, no pueden considerarse adquisición del terreno. Por lo que hay que respetar la valoración que en el momento de la transmisión deba ser atribuida a cada una de las partes del elemento patrimonial. Y la cuota de 1999 y los gastos de abogado no apartan ningún ningún valor al bien, por lo que como máximo, debería considerarse que el valor de la transmisión que les corresponde sea igual al coste que representan».

Considerando estas alegaciones en fecha 27 de agosto de 2003, se practica por parte de la Dependencia de Gestión Tributaria, Sección de No Residentes una liquidación provisional, con cuota diferencial, de la liquidación, 76.397,62 euros que coincide con la cuota diferencial de la declaración originaria, de lo que ' se deduce que la autoliquidación presentada es correcta, estimándose totalmente las alegaciones presentadas por el interesado ante la propuesta de liquidación provisional emitida por esta Oficina con fecha 14 de mayo de 2003».

Tampoco en el acuerdo de liquidación se contiene explicación alguna para apartarse de la liquidación practicada en 2003 por la Dependencia de Gestión Tributaria. Simplemente, tal acuerdo aplica un método de cálculo que reitera el de la propuesta de la Dependencia de Gestión de 2003, que fue abandonado por ésta al estimar -totalmente, dice- las alegaciones formuladas, en las cuales se invocaba que determinados gastos no podían ser atribuidos a los metros cuadrados de parcela que se compensaba, sino que por el contrario debían de atribuirse a la parcela adjudicada.

En efecto, los apartados 5 y 6 de la página 28 del acuerdo de liquidación (dentro del fundamento de derecho tercero), dicen:

«Dado que el obligado tributario, percibió una compensación económica por la transmisión de su participación en la parcela inicial anterior al proyecto de compensación (parcela número NUM002 ) que representaba una proporción en metros cuadrados del 61,98 por ciento sobre la superficie total de la parcela aportada, deberemos considerar que parte del importe de su adquisición, los gastos, pagos e inversiones realizados pueden considerarse a efectos de la segunda transmisión, es decir la transmisión de la Parcela número NUM001 adjudicada. Todos esos costes e inversiones deberán de ser considerados por un importe del restante 38,02 por ciento.

En el presente caso debe considerarse que el precio de adquisición de la parcela, que se transmite (la número NUM001 ) como los gastos aparejados a esta transmisión, representan el 38,02 por ciento de los importes satisfechos por estos conceptos, en la adquisición de la parcela inicial (la número NUM002 ), adquirida en fecha 9 de abril de 1992».

Por otra parte, en el punto 2 de las páginas 29 y 30 del mismo acuerdo de liquidación, se señala:

«Para el cálculo de la repercusión de las mejoras realizadas sobre el valor del bien transmitido, se debe tomar en consideración la valoración realizada por la Junta de Compensación, distinguiendo entre el valor de la parcela adjudicada, valoración que fue aceptada por el propio obligado tributario (el valor al que se fija el metro cuadrado, fue el que percibió el Sr. Eulalio , por la compensación de los metros cuadrados de suelo industrial que vendió a la Junta de Compensación) y la previsión del importe de las obras de urbanización de los accesos a la parcela, importes así mismos aprobados por la Junta de Compensación, (de ello se desprende que eran valores conocidos y aceptados por el obligado tributario.)

Dichos valores que permiten señalar de una forma totalmente objetiva, la parte del valor de enajenación del bien transmitido que se corresponde con cada componente del mismo, por un lado el valor del terreno aportado a la Junta de Compensación a partir del cual se adjudica la parcela número NUM001 , y las mejoras representadas por las obras de urbanización».

A juicio de la Sala, el apartamiento por la Inspección del criterio anteriormente seguido por el Departamento de Gestión de la misma Agencia Tributaria no acarrea sin más, como se pretende en la demanda, la nulidad del acuerdo de liquidación de la Inspección, pues no se deja sin efecto ningún acto declarativo de derecho sin utilizar el procedimiento de revisión previsto en los arts. 217 y 218 de la Ley General Tributaria . Se trata únicamente de seguir un criterio opuesto, que, sin embargo, para salvaguardar los principios de coherencia y de los actos propios, exige una especial y adecuada motivación ( art. 54.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común : « Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: [...] c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos».

La ausencia de cualquier motivación que justifique el separarse, contradiciéndolo, del criterio precedente seguido por la Dependencia de Gestión Tributaria, es un defecto de forma que determinaría la nulidad en caso de producir indefensión ( art. 63.2 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo Común ).

CUARTO:No acreditada en el caso la aludida indefensión, será obligado determinar cual de los dos criterios seguidos por la misma Agencia Tributaria -el de la Dependencia de Gestión, que entendió que determinados gastos no podían ser atribuidos a los metros cuadrados de parcela que se compensaba, sino que por el contrario debían de atribuirse a la parcela adjudicada; y el de la Dependencia de Inspección, que sostiene el criterio opuesto, acudiendo a los porcentajes que cita-, se estima ajustado a derecho.

Para ello hay que partir de la esencial distinción entre dos tipos de Juntas de Compensación, que se recoge en la Consulta de la DGT nº 2437-03, de 23 de diciembre de 2003:

«La Compensación es uno de los sistemas para la ejecución del planeamiento urbanístico.

El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 (declarada expresamente vigente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo ) establece en el artículo 126 que en el sistema de compensación ' los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizan a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el Plan o Programa de Actuación Urbanística o en el acuerdo aprobatorio del sistema y se constituyen en Junta de Compensación, salvo que todos los terrenos pertenezcan a un solo titular'.

El artículo 127 señala que ' La Junta de Compensación tendrá naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines'.

El artículo 129 del señalado Texto Refundido establece que 'la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común'. Sobre la base de este precepto, se distinguen dos tipos de Juntas de Compensación:

a) Con carácter general, aquellas en que la Junta actúa en sustitución de los propietarios o, como dice el artículo 129.2, ' actúan como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquellas, sin más limitaciones que las establecidas en los Estatutos'.

b) Cuando se establezca expresamente en los Estatutos, resulta posible que los propietarios de los terrenos transmitan la propiedad de los mismos a la Junta recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación. Tras las obras de urbanización, los propietarios reciben la plena propiedad de las parcelas resultantes, proporcionalmente a sus cuotas participativas.

La diferenciación entre ambas resulta determinante a efectos tributarios. Al no señalarse en el escrito a que tipo de Junta se incorporan los contribuyentes, suponemos que es de las previstas en la letra a) por ser el supuesto más habitual.

En estos casos, la Junta se limita a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización. Estos costes de urbanización serán imputados por la Junta a sus miembros en la proporción que les corresponda a través de las oportunas derramas. En tal supuesto, la incorporación del propietario a la Junta de Compensación, no supone ninguna variación patrimonial y los gastos de urbanización en que incurre el propietario tienen la consideración de mejoras. Dichas mejoras forman parte del valor de adquisición de la finca, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

[...]

Por lo anterior, en el cálculo de la ganancia de patrimonio obtenida por la transmisión del solar se distinguirán dos componentes: la parte correspondiente a la parcela y las mejoras. El resultado se integrara en la parte especial o general de la base imponible en función de si ha transcurrido o no más de un año desde su adquisición. Dado que la incorporación del propietario a la Junta de Compensación no supone ninguna variación patrimonial, las fincas tendrán como fecha de adquisición las correspondientes a la adquisición originaria y a las mejoras».

Aquí es indiscutido que nos encontramos en el primero de los casos citados (la Junta actúa en sustitución o como fiduciaria de los propietarios), sin que exista variación patrimonial por la incorporación a ella de los propietarios. Los gastos de urbanización en que incurre el propietario tienen la consideración de mejoras, las cuales mejoras forman parte del valor de adquisición de la finca.

Los instrumentos del planeamiento urbanístico fijan un valor de equilibrio para la equidistribución de los beneficios y cargas derivados de tal planeamiento. Y, en su caso, teniendo en cuenta tal valor de equilibrio, establecen las compensaciones en metálico para los propietarios que salgan perjudicados. Pero ese valor de equilibrio no puede confundirse con el valor de adquisición que ha de tomarse en cuenta para el cálculo de las ganancias patrimoniales a efectos fiscales.

No cabe tampoco que el teórico porcentaje resultante de ese valor de equilibrio entre terrenos adjudicados en la reparcelación y compensación fijada determine necesariamente que el cálculo de los gastos de urbanización que han de sumarse al valor de adquisición hayan de computarse en función de tal porcentaje. Por el contrario, ha de coincidirse con el criterio de la Dependencia de Gestión: han de atribuirse a la parcela adjudicada.

QUINTO:En suma, a juicio de la Sala, no cabe compartir el método de cálculo de la ganancia patrimonial seguido por la Dependencia de Inspección, pues al valor de adquisición ha de sumarse el importe de los gastos de urbanización.

Y no son obstáculos a esta conclusión las alegaciones de la contestación a la demanda, pues, ciertamente, la valoración en el desglose del valor de transmisión corresponde a los órganos de la Administración Tributaria, pero tal innegable competencia no alcanza al establecimiento de métodos valorativos que se estiman inadecuados y contrarios a la propia naturaleza y sentido del gravamen de las ganancias patrimoniales.

Por otra parte, corresponde a la Administración la carga de la prueba acerca de los hechos aplicados y la motivación de los criterios empleados, sin que hayan de prevalecer sus métodos por la falta de actividad probatoria del contribuyente.

Por fin, la anulación de la liquidación conlleva la anulación de la sanción tributaria impuesta, al quedar privada ésta de su presupuesto esencial.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 784/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto la liquidación y la sanción tributaria a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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