Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 42/2012 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 42/2012
Parte actora: Laureano
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº. 157/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisdo Pascual Pascual, y asistido por el Letrado D./ª. Francesca Lara Estevez; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrada de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 24 de febrero de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la resolución sancionadora del Departamet d'Interior, que impuso al demandante la sanción de separación del servicio, por su falta de comparecencia al trabajo desde el día 24 de agosto de 2010, sin causa justificativa alguna, lo que motivó un expediente disciplinario que culminó con la valoración de esa conducta con la calificación de muy grave, tipificada en el
apartado g) del artículo 68.1 de la
En la resolución administrativa impugnada, verdaderamente ejemplar y modélica, no sólo por su minuciosa y detallada exposición fáctica, sino por la valoración jurídica de la conducta enjuiciada, que es fiel reflejo de la mejor doctrina jurisprudencial, al imponer la sanción basándose en el principio de culpabilidad y tipicidad, así como en el principio de proporcionalidad, por los graves efectos que se derivan de la conducta del demandante, y, en definitiva, por los razonamientos jurídicos que constituyen el fondo de la cuestión controvertida, y que este Tribunal da por reproducidos.
Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, se alegan y razonan distintas cuestiones que son bien conocidas por las partes litigantes, lo que impide que de nuevo sean reproducidas inútilmente en esta resolución. No obstante, sí que debe destacarse el argumento básico de la demanda, que consiste en la existencia de un error vencible o invencible del demandante acerca de si debía incorporarse al normal desempeño de sus funciones, una vez que había cumplido una pena, al haber sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en sentencia de 24 de noviembre de 2009 , como autor responsable de un delito de violencia sobre la mujer y un delito de amenazas. Se alega también en la demanda la falta de dolo y de tipicidad de la conducta sancionada, vulneración del principio de proporcionalidad.
En la contestación a la demanda se relatan los hechos, la falta de alegaciones al pliego de cargos, la anterior falta disciplinaria impuesta por no asistir a su puesto de trabajo los días 11 a 17 de enero sin causa justificada, la acreditación de los hechos que justifican la imposición de una sanción por falta muy grave de falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el día 23 de agosto de 2010, a pesar de los continuos y diversos intentos por localizarle, lo que es admitido por el demandante. Se añade que la sanción se ajusta al principio de proporcionalidad ante la gravedad de la conducta continuada del demandante, quien no mostró interés alguno por su situación administrativa y permanecer cuatro meses en paradero desconocido. No puede apreciarse la existencia de error de hecho o de Derecho para no reincomporarse a su puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la prueba practicada, para llegar claramente a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos, debiendo confirmar plenamente la resolución administrativa impugnada, cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos.
A pesar de la elogiable intención procesal de la demanda, es imposible comparar la argumentación tanto fáctica como jurídica de la misma, contra la propia de la resolución administrativa impugnada, y llegar a la conclusión de que no hay posibilidad alguna de que pueda prosperar su pretensión, pues, como se ha indicado con anterioridad, en dicha resolución sancionadora se detallan los numerosos intentos por parte de sus superiores, de su propia Unidad, de contactar con él, de interesarse de distintas formas, tanto por teléfono como por escrito, para comunicarse con el demandante, siendo todos esos loables intentos infructuosos. No hay justificación alguna para que el demandante no se reincorporase a su Unidad, una vez cumplida la sanción disciplinaria por la fue sancionado, salvo la alegación de que sufrió un error invencible.
Sobre este aspecto, no hay que olvidar que los hechos jurídicos de mayor importancia en el ámbito del Derecho, consisten en actos humanos, ya que por su mediación se verifica ordinariamente no solo la adquisición de los derechos, sino también, declaraciones de voluntad con efectos jurídicos previstos jurídicamente.
La importancia de la declaración de voluntad en la formación de los actos jurídicos con clara manifestación ad externa, es más que evidente; por medio de ello se transforma un mero fenómeno interno de conciencia en un fenómeno volitivo que tendrá trascendencia externa, tal como ocurre en el presente caso, a través de la conducta que es objeto de análisis. No cabe la menor duda de que una declaración de voluntad puede ser afectada por diversos vicios, uno de ellos, el que ahora nos interesa, es el error, quizás el mas sencillo de cometer ante decisión de incorporarse al puesto de trabajo, después de haber cumplido una pena o sanción, tanto sea por el orden jurisdiccional penal o en ejercicio de las potestades administrativas sancionadoras.
No hay pues la más mínima posibilidad, ni siquiera argumental, de dar relevancia a la existencia de un error vencible o invencible, pues en el más elemental de los razonamientos intelectuales, es obvio que una vez superada una situación administrativa excepcional, como es la suspensión temporal en el ejercicio de funciones profesionales, el interesado debe incorporarse a su puesto de trabajo, o ponerse a disposición de sus superiores para que acuerden lo procedente. Y no puede haber error vencible o invencible, en los términos expuestos en la demanda, en quien lejos de actuar de forma racional y prudente, abandona su ciudad y se traslada a otro lugar sin preocuparse por la situación administrativa propia, ni por el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.
Desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción disciplinaria pues las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes, son sancionables incluso a título de simple negligencia, no puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el derecho disciplinario funcionarial, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual, la simple negligencia, puede darse por existente una infracción sancionable. Así resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de 13 de Abril y 26 de Septiembre de 1996 y 9 de Diciembre de 1997 y, sobre todo, de las recientes sentencias de 26 Jul. 1997 y 9 de diciembre del mismo año.
Ciertamente, conforme a lo expuesto, la concurrencia de una causa de inimputabilidad en el autor de una falta disciplinaria que, por tanto, elimina la consciencia y voluntad, las facultades cognoscitivas y volitivas, necesarias para la comisión dolosa o culposa de aquélla, conllevará la exención de la responsabilidad que desde el punto de vista del derecho administrativo sancionador pudiera atribuirse a dicha persona.
En concreto, tras señalar que la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, se afirma que 'en el ámbito sancionador siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas jurídicas aplicables. Que en el presente caso no cabe apreciar tal circunstancia puesto que la normativa cuya aplicación dio lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, en los términos expuestos anteriormente, y que ahora se reclama no ofrece duda alguna de interpretación.
Por otra parte, y en una acepción amplia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discreccionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; la STS de 11 de junio de 1992 establece que:
'con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad insito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de 26 de septiembre de 1990 no sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso, se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferible de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.
El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, claramente se deduce que la Administración Pública demandada ha observado escrupulosamente el procedimiento sancionador, sin que se pueda establecer el más mínimo reproche jurídico al mismo. Asimismo, ha tipificado correctamente la conducta constitutiva de falta disciplinaria, y en el mismo sentido, también ha impuesto la sanción correspondiente ante la gravedad manifestada por el abandono de servicio del demandante, sin causa justificativa racional alguna.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda y la confirmación plena de la resolución administrativa, así como de la sanción disciplinaria impuesta, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por tratarse de una controversia que ha justificado la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar a este proceso.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónen el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE MARZO DE 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
