Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 157/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1080/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100147


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 1080/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil catorce.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 1080/2013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Victorino , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 987/2009 contra: A) Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), fechada el 23 de Julio de 2009, por la que estimándose parcialmente la reclamación efectuada, por el hoy apelante, contra la puntuación que le fue otorgada en la Fase de Concurso del proceso selectivo para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) convocado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), se modifica la nota que le fue otorgada en el apartado a) Experiencia, que pasa de 1,12 puntos a 1,25 puntos; se ratifica la puntuación que se le otorgó en el apartado d) Conocimientos básicos en prevención de riesgos laborales; y, en fin, se modifica la calificación total obtenida en la Fase de Concurso, que pasa de 1,17 puntos a 1,30 puntos; y B) Resolución del propio Ayuntamiento, de 27 de Octubre de 2009 (B.O.C.M. nº 264 de 6 de Noviembre próximo siguiente), por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por resolución de 31 de Julio de 2008, relación en la que no aparecía el hoy apelante. Habiendo sido apelados el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y D. Juan Miguel y D. Alejo .

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 18 de Junio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 987/2009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez- Puelles González Carvajal, en nombre de D. Victorino contra la actuación administrativa referenciada, por resultar conforme a derecho. Han comparecido en calidad de codemandados D. Juan Miguel , D. Severiano , D. Virgilio , D. Carlos María , D. Jesús María y D. Pedro Antonio . Sin imposición de costas'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Victorino , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 24 de Julio de 2013, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 18 de Junio de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 987/2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Victorino , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende,- y a fin de que se declare su derecho a que se le evalúen correctamente los méritos acreditados en el proceso selectivo a que se contraen las actuaciones, declarando la procedencia de adjudicarle una de las doce plazas convocadas en el mismo, con efectos económicos, administrativos y profesionales desde el momento en que debió procederse al nombramiento -, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia objeto de recurso, confirmando las resoluciones cuestionadas en el proceso de que esta apelación trae causa, considera erróneamente que no es posible impugnar, con ocasión de la resolución final de un proceso selectivo, las Bases que regían el mismo, sin tener en cuenta que eso es perfectamente posible en supuestos en los que, como el que nos ocupa, las indicadas Bases infringen en alguna de sus previsiones, y de manera palmaria, derechos fundamentales como el principio de igualdad, adulterando completamente el proceso selectivo, e incurriendo en arbitrariedad y discriminación patentes al puntuar unos mismos méritos en una cuarta parte del valor asignado a otros, dependiendo del Ayuntamiento donde se hubieran prestado unos servicios de idéntica naturaleza y contenido; 2º.- Que, igualmente, la Sentencia apelada, así como las resoluciones que la misma confirma, desconocen que sí justificó adecuadamente méritos que no le fueron valorados y que, caso de haberse observado cualquier deficiencia en tal acreditación, debió requerírsele para poder subsanar la misma; 3º.- Que los documentos obrantes en las actuaciones acreditan que la valoración de la experiencia profesional que le fue otorgada fue discriminatoria, arbitraria y radicalmente insuficiente; Y, en fin, 4º.- Que la adecuada valoración de los méritos acreditados en el proceso selectivo de referencia, y de todos ellos, le hacían acreedor a la adjudicación de una de las plazas anunciadas en el mismo, que por ello le debe ser adjudicada, con todos los efectos administrativos, económicos y profesionales desde el momento en que debió procederse al nombramiento correspondiente.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada de D. Juan Miguel y D. Alejo interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:La Sentencia objeto de recurso, al confirmar las resoluciones impugnadas en la instancia, justificó la conclusión a la que llegaba, en torno a la primera de las cuestiones planteadas en el proceso, en dos argumentos, a saber, uno primero consistente en que, no habiéndose planteado en el escrito de demanda que las Bases del proceso selectivo de referencia fueran contrarias al principio de igualdad,- en cuanto a las previsiones contenidas en las mismas en lo que a valoración, en la Fase de Concurso, de la Experiencia profesional respecta -, tal cuestión no podía suscitarse en el acto de la Vista por lo que, habiéndose planteado 'ex novo' en la misma tal alegación, la conclusión debía ser desestimatoria de la misma.

El segundo argumento consiste en que, siendo las resoluciones sometidas a revisión Jurisdiccional aquéllas que ponían fin al proceso selectivo, convocado por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) y anunciado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), no se podían cuestionar, al no haber sido recurridas en tiempo y forma por el actor en el proceso, las Bases de la Convocatoria que regían el mismo, y que fueron anunciadas en la propia resolución 1902/08, que, ante la inactividad puesta de manifiesto, habrían devenido firmes y consentidas y ello aunque se alegase, como se hacía, que una de las previsiones de dichas Bases, en concreto la contenida al punto 5.2.a) de la Base Quinta, era contraria al principio de igualdad, adulterando completamente el proceso selectivo, e incurriendo en arbitrariedad y discriminación proscritas por los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna .

Pues bien, con relación al primero de los argumentos aludidos cabe decir que esta Sección no puede compartirlo. Y no podemos compartirlo, decimos, porque lo que prohíbe el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, en el acto de la Vista, o en el escrito de conclusiones, la alegación de 'pretensiones' o cuestiones nuevas, sin prohibir, por el contrario, que se propongan nuevos motivos o argumentos conducentes al éxito de una pretensión única que no se varía pues, como ha señalado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, que arrancan de los pronunciamientos contenidos en la ya antigua Sentencia de 24 de Marzo de 1987 , la Jurisprudencia ha establecido que el término 'cuestiones' se utiliza por nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal en sentido sinónimo a 'pretensiones'.

Quiere ello decir, en consecuencia, que la prohibición que se contempla en el indicado artículo 65.1 se refiere a plantear cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda, expresión que veda la introducción en el proceso de nuevos hechos que alteren la situación fáctica de la que jurídicamente pueden derivar nuevas pretensiones, pero no la invocación de nuevos argumentos, siempre que con ellos no se pueda provocar indefensión, lo que no cabe apreciar ocurra cuando, como ha sucedido en el supuesto de autos, las partes demandadas disponían de trámite ulterior a la alegación que se dice extemporánea en el que poder rebatir la misma, mediante la exposición de las razones que estimaran convenientes a su derecho respectivo. Esta conclusión, además, resulta lógica si tenemos en cuenta que el Órgano Jurisdiccional puede plantear, en el acto de la Vista o en las conclusiones, se traten 'motivos' relevantes para el fallo que no hayan sido alegados por las partes, de lo que parece lógico concluir se debe reconocer a esas partes la misma facultad, dentro de los límites señalados, (así se pronunció nuestro Tribunal Supremo, tiempo atrás, en Sentencia de 10 de Julio de 1985 ).

En el supuesto de autos, y en el acto de la Vista, no se ejercitó ninguna pretensión nueva, y distinta a la contenida en el escrito de demanda, al punto que, al igual que ocurre en esta apelación, el suplico de dicha demanda, que es donde se contiene la concreta pretensión ejercitada en el proceso, es el mismo que se formuló tanto en el acto del juicio, así como en esta apelación, y simplemente se adujo en la Vista un motivo, a añadir a los explicitados con anterioridad en el escrito de demanda inicial, que justificaría, a juicio de la parte recurrente en la instancia, hoy apelante, la concreta pretensión ejercitada.

TERCERO:Con relación al segundo argumento expuesto en la Sentencia apelada, y que ya avanzamos en el Fundamento precedente, hemos de decir que, ciertamente, esta Sección ha venido señalando, con reiteración, siguiendo la doctrina que en torno a la cuestión que nos ocupa viene establecida por nuestro Tribunal Supremo, que las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo constituyen la Ley del mismo y en tal consideración vinculan tanto a la Administración convocante, como a quienes toman parte en el mismo, Bases que si bien pueden ser impugnadas, han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el Ordenamiento Jurídico, lo que de no llevarse a cabo impide, normalmente, la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que en su día pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada Convocatoria, (en este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, entre otras, de 19 de Septiembre de 1994 , 20 de Marzo de 1995 , 16 de Junio de 1997 , 24 de Marzo de 1998 , 3 de Marzo de 2005 y 17 de Enero de 2011 ).

A renglón seguido hemos de significar, también, que tal y como pusimos de manifiesto en la reciente Sentencia de 7 de Febrero de 2014 (recurso 1490/2012 ), reiterando lo que ya habíamos señalado en otras muchas Sentencias anteriores, nuestro Tribunal Supremo ha admitido, en ocasiones, la

impugnación, a través de los actos de aplicación, de las Bases no recurridas en su momento oportuno, posibilidad que se ha aceptado a título de excepción

y en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus

extremos o su ilegalidad y trascendencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2009, casación 9260/2004 , y 18 de Mayo de 2012, casación 3013/2008, entre otras, y Sentencia 107/2003 del Tribunal Constitucional ).

Tal y como pone de relieve la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Séptima (recurso de casación 7091/2010), de 25 de Abril de 2012 , como excepción a la necesidad de impugnación de las Bases en el momento y plazo oportunos, es posible la impugnación indirecta de aquéllas, cuando a través de un acto de aplicación de las mismas se produce una vulneración de un derecho fundamental recogido en la Constitución, dando como resultado un vicio de nulidad radical y absoluta del artículo 62.1.a) de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional como son el artículo 14 y el artículo 23.2 de nuestra Carta Magna , que proclaman el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública.

En la indicada Sentencia el Alto Tribunal, reiterando lo que ya había señalado en la Sentencia de 16 de Enero de 2012 (recurso de casación 4523/2009 ), destaca que la antedicha posibilidad '(...) No es una novedad pues el Tribunal Constitucional ( SSTC 193/1987 , 93/1995 , 107/2003 , 87/2008 ) ha dicho que no es 'obstáculo para plantear un recurso de amparo contra los actos de aplicación de las Bases de procedimientos selectivos el no haber impugnado éstas por la razón de que aquéllas se consideran inconstitucionales, puesto que la presunta vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) se habría producido, de forma concreta y real, en el momento en que el nombramiento para ocupar las plazas controvertidas ha recaído en personas distintas a la del recurrente en amparo'. Doctrina ésta, dice la última Sentencia de las citadas, que 'exime de la carga de impugnar las Bases en casos determinados' aunque 'en absoluto exonera de la de recurrir la resolución final'. Y, sobre todo, sucede que esta Sala --que lo ha mantenido en otros supuestos semejantes [ Sentencia de 11 de Octubre de 2010 (casación 3731/2007 )]-- ha aplicado ese criterio en la Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (casación 3013/2008 ), pronunciándose en el mismo sentido en que lo ha hecho aquí la de instancia, a una base de igual contenido e, incluso, de igual número, 4.3.2.1, si bien en un proceso selectivo al Cuerpo de Administrativo de Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco'.

Añade el Tribunal Supremo, en la Sentencia de referencia, que 'En el caso de la vulneración de los derechos fundamentales, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de los previstos en el artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , y en consecuencia podría ser impugnado, en cualquier momento, a tenor de lo que sostiene el artículo 102 de dicha norma , por lo que en ningún caso podría hablarse de consentimiento y firmeza de las Bases, por no haber sido recurridas en tiempo y forma'.

Esta doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que ya había sido expuesta también en la Sentencia del propio Alto Tribunal, Sección Séptima, de 16 de Enero de 2012, recurso de casación 4523/2009 , nos permite concluir, de entrada, en que no podemos aceptar las argumentaciones expuestas en la Sentencia apelada, así como las conclusiones a las que en la misma se llegó desde ellas, en torno a la cuestión analizada, motivo por el que hemos de adentrarnos, en efecto, en analizar si, como se alega, las Bases del proceso selectivo, convocado por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) y anunciado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), en concreto la contenida al punto 5.2.a) de la Base Quinta, era contraria al principio de igualdad, adulterando completamente el proceso selectivo, e incurriendo en arbitrariedad y discriminación proscritas por los artículos 14 y 23.2 de nuestra Carta Magna , y, de ser así, las consecuencias que ello debe comportar en el caso concreto.

CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el fundamento precedente se ha de poner de relieve, en este momento, que el indicado punto 5.2.a), de la Base Quinta, de la convocatoria del proceso selectivo llevada a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) y anunciado y hecho público por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), disponía en lo que ahora interesa y literalmente, lo siguiente: 'Experiencia profesional: por el desempeño de trabajos profesionales relacionados con las funciones de la plaza a cubrir y definidas en las presentes bases hasta un máximo de 4 puntos (máximo 1 punto por año trabajado en el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y 0,25 puntos por año trabajado en otros sectores públicos o privados)'.

Las consecuencias de la Base transcrita, su dicción literal es inequívoca, comportaban, como sostiene la parte apelante, que se valoraran unos mismos méritos, a saber 'el desempeño de trabajos profesionales relacionados con las funciones de la plaza a cubrir y definidas en las presentes bases', de una forma diferente según se hubieran desempeñado, o bien en el Ayuntamiento convocante del proceso selectivo, el de San Sebastián de los Reyes (Madrid) como sabemos, o bien en cualquier otro Ayuntamiento, Administración o Entidad (pública o privada). En definitiva se consideraba la valoración y baremación de unos mismos servicios primando, hasta en una valoración cuatro veces superior, si tales servicios se habían desempeñado en el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), frente a si tales servicios, que se valoraban otorgando una puntuación el cuádruple inferior a aquéllos, se habían prestado bajo la dependencia laboral o funcionarial de cualquier otra Administración, Entidad o Persona, pública o privada, y en cualquier sector, público o privado.

Pues bien, esta diferente valoración o cómputo de unos mismos servicios ha sido analizada en diferentes ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, en recursos en los que se han suscitado cuestiones similares a la que hoy nos ocupa, habiéndose señalado 'que resulta indiferente la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación [por todas, Sentencias de 30 de Junio de 2008 ( recurso de casación nº 399/2004), de 18 de Mayo de 2011 ( recurso de casación nº 3013/2008 ), y de 25 de Abril de 2012 ( recurso de casación 7091/2010 ], por lo que, en principio y salvo que se acredite la existencia de tales diferencias, no resulta aceptable ponderar de manera distinta la experiencia profesional previa en función, exclusivamente, de la Administración donde tales servicios se prestaron'.

Es más, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación 3013/2008) el propio Tribunal Supremo añade que para resolver estas cuestiones 'deben tenerse en cuenta estas dos premisas: que la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados será indiferente mientras no conste que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación; y que es a la Administración autora de esa Base a la que incumbe la carga de concretar y justificar los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual'.

Y a lo anterior, no obsta, y así lo a precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 2012 ya citada, ' ... lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 107/2003 ... ya que, como dijimos en la Sentencia de 18 de Mayo de 2011 (recurso de casación nº 3013/2008): '(...) ciertamente el Tribunal Constitucional (TC) viene aceptando que valorar la experiencia en la Administración pública como mérito no es contrario al principio de igualdad, pero se trata de una doctrina principalmente sentada para resolver el contraste entre quienes aportan esa experiencia y quienes no la aportan que, por eso, no es directamente aplicable para decidir la prioridad que debe darse a la experiencia adquirida en una administración frente a otras; y buena prueba de ello es que la STC 281/1993, de 27 de septiembre , hizo esta declaración: 'Y una diferencia no justificada es, precisamente, la contenida en el baremo ahora enjuiciado, toda vez que diferenciar a los concursantes en función del Ayuntamiento en el que han adquirido determinada experiencia y no a partir de la experiencia misma, con independencia de la Corporación en la que se hubiera adquirido, no es criterio razonable, compatible con el principio constitucional de igualdad. Antes aún, con semejante criterio evaluador se evidencia una clara intención de predeterminación del resultado del concurso a favor de determinadas personas y en detrimento --constitucionalmente inaceptable-- de aquéllas que, contando con la misma experiencia, la han adquirido en otros Ayuntamientos''.

Las Sentencias hasta el momento reseñadas viene referidas a Baremos en las que unos mismos méritos eran valorados de manera diferente según la Administración Pública donde los servicios alegados como tales se hubieran prestado o desempeñado, siendo así que en el caso que nos ocupa ocurre exactamente lo mismo, añadiéndose, además, que los servicios prestados en el ámbito privado, o bajo dependencia laboral de personas o Entidades privadas, se equiparan en su valoración a los servicios prestados en Administraciones Públicas, Ayuntamientos entre ellas, distintos al de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

El Ayuntamiento convocante del proceso selectivo de referencia no ha acreditado en momento alguno, ni ha explicado, el concretó por qué de la diferenciación de valoración que hemos puesto de relieve se contempló en la Base Quinta, apartado 5.2.a), de dicho proceso selectivo, ni ha justificado que existieran diferencias en el cometido funcional de los puestos que eran objeto de comparación, ni ha concretado en modo alguno los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual que ya conocemos. Y ante tales circunstancias debemos concluir que la distinción efectuada en la Base de la convocatoria analizada,- de la discriminación de puntos en razón de haberse desempeñado los servicios valorables en el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), o fuera de él y en cualquier otro ámbito donde se haya adquirido esa experiencia -, no es admisible ni justificable, suponiendo una clara discriminación para los aspirantes que resulta intolerable y vulnera el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

QUINTO:La conclusión a la que llegamos en el Fundamento precedente determina debamos plantearnos, en este momento, qué concretas consecuencias comporta.

Es evidente que la meritada conclusión debe significar que se deje sin efecto el apartado 5.2.a) de la Base Quinta de la Resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, que, como sabemos convocaba proceso selectivo para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario), en el particular relativo a la diferente, y discriminatoria, valoración de la Experiencia profesional que el mismo contempla, de tal suerte que debe quedar unificada en un sólo tipo de valoración la experiencia que acreditasen los aspirantes, cualquiera que fuere el sector, público o privado, y no sólo en el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), donde la misma se hubiera adquirido. Quiere ello decir, en consecuencia, que debió, y deben, valorarse los servicios acreditados por el hoy apelante, por desempeño de trabajos profesionales relacionados con las funciones de las plazas a cubrir en la convocatoria, en la misma medida en que se valoraron idénticos servicios a quienes los habían prestado en el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, es decir a razón de 1 punto por año trabajado.

Es incuestionable, uno de los pronunciamientos de las resoluciones recurridas en la instancia así lo acredita, que al Sr. Victorino se le valoraron en 1,25 puntos, en el capítulo Experiencia profesional, los méritos que se le reconocieron acreditó por trabajos profesionales relacionados con las funciones de las plazas a cubrir en la convocatoria, siendo así que también consta acreditado que ninguno de dichos trabajos se desempeñó en el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid). En definitiva, esta valoración se determinó otorgándole al hoy apelante una baremación de 0,25 puntos por año de servicio. Como quiera que se le otorgaron 1,25 puntos en el indicado capítulo, quiere decirse que se le reconocieron 5 años (a 0,25 puntos cada uno) de experiencia profesional. Estos cinco años, de valorarse como debió y debe hacerse, a razón de 1,00 punto por año, supondrían 5,00 puntos en el capítulo de referencia, pero considerándose que según las Bases de la Convocatoria la puntuación máxima posible que podía otorgarse por el mérito Experiencia profesional era, y es, de 4,00 puntos, es esta concreta valoración la que debió y debe otorgarse en el apartado correspondiente.

Añadiendo, a estos 4,00 puntos, los 0,05 puntos que se le otorgaron al hoy apelante en el apartado 'Conocimientos básicos en prevención de riesgos laborales', resulta que el Sr. Victorino obtuvo una puntuación total, en la fase de Concurso del proceso selectivo de constante cita, de 4,05 puntos, que unidos a la puntuación obtenida en la Fase de Oposición, que fue de 15,90 puntos (7,70 puntos en el Primer Ejercicio y 8,20 puntos en el Segundo Ejercicio), resulta que el mismo obtuvo una puntuación Total de 19,95 puntos, lo que le sitúa en el octavo lugar, por orden descendiente de puntuación, de los aspirantes concurrentes en la convocatoria y, por ello, como uno de los doce que debió superar el proceso selectivo, por lo que así procede declararlo.

Esta declaración, y estimación del presente recurso de apelación por el motivo indicado, amén de hacer innecesario el análisis del resto de motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de interposición de la apelación, comportará, con la revocación de la Sentencia apelada, reconocer que el hoy apelante obtuvo, en el proceso selectivo tantas veces citado, una puntuación total de 19,95 puntos, con el consiguiente derecho a que se le adjudique una de las 12 plazas convocadas,- por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes Madrid) -, de Operario de Servicios Múltiples (Personal Funcionario), con todos los efectos administrativos, económicos y profesionales derivados de este pronunciamiento, a computar desde el mismo momento en que fueron nombrados personal funcionario los aspirantes seleccionados en el indicado proceso selectivo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de D. Victorino , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 987/2009, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos, disponiendo, en su lugar, que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias del SR. Victorino , contra: A) Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid), fechada el 23 de Julio de 2009, por la que estimándose parcialmente la reclamación efectuada, por el hoy apelante, contra la puntuación que le fue otorgada en la Fase de Concurso del proceso selectivo para la provisión de 12 plazas de Operarios de Servicios Múltiples (Personal Funcionario) convocado por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), se modifica la nota que le fue otorgada en el apartado a) Experiencia, que pasa de 1,12 puntos a 1,25 puntos; se ratifica la puntuación que se le otorgó en el apartado d) Conocimientos básicos en prevención de riesgos laborales; y, en fin, se modifica la calificación total obtenida en la Fase de Concurso, que pasa de 1,17 puntos a 1,30 puntos; y B) Resolución del propio Ayuntamiento, de 27 de Octubre de 2009 (B.O.C.M. nº 264 de 6 de Noviembre próximo siguiente), por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por resolución de 31 de Julio de 2008, relación en la que no aparecía el hoy apelante, resoluciones que se anulan, en el particular objeto de recurso, por ser contrarias a derecho en el indicado particular; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho del Sr. Victorino a que se disponga que obtuvo, en el proceso selectivo antedicho, una puntuación total de 19,95 puntos, con el consiguiente derecho a que se le adjudique una de las 12 plazas convocadas,- por resolución 1902/08, de 31 de Julio de 2008 (B.O.C.M. nº 200 de 23 de Agosto próximo siguiente), del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes Madrid) -, de Operario de Servicios Múltiples (Personal Funcionario), con todos los efectos administrativos, económicos y profesionales derivados de este pronunciamiento, a computar desde el mismo momento en que fueron nombrados personal funcionario los aspirantes seleccionados en el indicado proceso selectivo; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid); Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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