Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 157/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 78/2014 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100138


Encabezamiento

RECURSO Nº 78/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 157/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintiuno de abril de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Denia, representado por la Procuradora Doña Isabel Gómez-Ferrer Bonet, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-1-13 por la que se fija el justiprecio de la reserva de aprovechamiento de la finca propiedad de los actores sita en la AVENIDA000 de Denia, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado; y codemandados D. Jacinto , D. Nicolas , Doña Agueda y D. Teodoro y herencia yacente de D. Teodoro , representados por el Procurador D. Javier Roldán García y asistidos por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-4-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-1-13 por la que se fija el justiprecio de la reserva de aprovechamiento de la finca propiedad de los actores sita en la AVENIDA000 de Denia.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el procedimiento expropiatorio se inicia en ejecución de Sentencia estableciendo en el RJ 4ºlo siguiente:

'La reserva cuyo justiprecio reclama la propiedad tiene su origen en el Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Denia el 14-11-1997 mediante el cual se cedió una superficie de 5.157,13 m2 con la reserva del correspondiente aprovechamiento urbanístico. La propiedad en agosto de 2007 dirige instancia... al Ayuntamiento solicitando su expropiación al haber transcurrido el tiempo previsto y cumplidos los requisitos legales para ello, al entender que la Corporación Municipal no ha efectuado actuación alguna en orden a su adquisición o compensación. Ante la negativa municipal la propiedad interpone recurso contencioso-administrativo en el seno del cual se dicta Sentencia que obliga al Ayuntamiento a iniciar el correspondiente expediente de justiprecio. Finalmente, la propiedad, ante la pasividad municipal, cursa instancia ante el Jurado, que requiere al Ayuntamiento para la remisión de los antecedentes obrantes en el expediente, lo que la Corporación Municipal cumplimenta seguidamente, quedando formada así la pieza de justiprecio en el Jurado'.

La Sentencia a que el JEF alude se halla incorporada al expediente administrativo (F. 255 y ss.), S. nº 154/09 de 22-4 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante , cuyo Fallo fue estimatorio de la pretensión articulada por la propiedad (familia Nicolas Teodoro Jacinto Agueda ), aquí codemandada, condenando expresamente al Ayuntamiento de Denia a iniciar de modo inmediato el procedimiento de justiprecio interesado por los actores en su escrito de 8 de agosto de 2007.

Consta, además, la firmeza de la misma (proveído de 25-5-2009).

Pues bien, el JEF, tras determinar que su función es estrictamente tasadora, establece que los parámetros empleados por la propiedad para valorar la reserva de aprovechamiento de la finca de referencia -que no han sido discutidos por el Ayuntamiento-, aceptando el valor asignado por aquella y concluyendo un justiprecio de 10.149.479,89 E.

Contra el referido Acuerdo entabló recurso la Corporación Municipal, si bien no ataca propiamente el justiprecio fijado, sino que niega la procedencia de la expropiación alegando que la reserva de aprovechamiento en su día convenida con la propiedad ya se ha colmatado, a través de las distintas cesiones obligatorias que hubieron de hacer para convertir en solares otros terrenos; y que, en cualquier caso, la superficie de la finca no sería de de 5.157,13 m2, sino de 4.348 m2.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede señalar que el art. 184. 1 de la L. 16/05 (LUV ) sobre Régimen del suelo urbano, en ausencia de Programa,establece:

1.- En suelo urbano, en tanto no se desarrollen los Programas, los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivoque, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares, y para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

c) Efectuar una reserva de aprovechamiento para su posterior transferencia, previa cesión gratuíta de suelo de su propiedad a la administración.

Por su parte, el 186 del mismo texto, sobre Reservas de aprovechamiento establece, por lo que aquí interesa:

'Con motivo de la transmisión al dominio público de los terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia. Según se trate de una transmisión a título oneroso o lucrativo, la transferencia se podrá hacer en su favor:

El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la administración competente.

Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la compensación de un excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.

Si la reserva se origina por renuncia a percibir el justiprecio por el suelo, el expropiado podrá, no obstante, reclamar el que proceda a cuenta de las plantaciones o construcciones que ceda con el terreno'.

Y continúa señalando en el ap. 2:

' La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Ayuntamiento no puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva'

Y el 4 dispone:

'El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público'.

La normativa anterior (vigente al tiempo de firmarse el correspondiente Convenio) -LRAU- establecía

"Art. 75. Régimen del suelo urbano en ausencia de Programa:

1. En suelo urbano, en tanto no se desarrollen Programas -como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior o en el 33.6 y 7- los propietarios podrán realizar, disfrutar y disponer del aprovechamiento subjetivo que, en cada momento, la ordenación urbanística otorgue a sus terrenos o solares. Para ello podrán poner en práctica alguna de las siguientes alternativas:

A) Materializar su aprovechamiento subjetivo sobre solar o parcela propios, si la calificación urbanística de éstos lo permite.

B) Transferir su aprovechamiento subjetivo, para su materialización en suelo apto para ello, cuando la ordenación urbanística afectara el terreno a destino dotacional público.

C) Efectuar una reserva del aprovechamiento, para su posterior transferencia, previa cesión gratuita del suelo de su propiedad a la Administración .

D) Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas, la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, iniciando el procedimiento previsto por el artículo 202.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

2. El otorgamiento de licencia urbanística para la construcción de parcelas o solares en suelo urbano requiere, en tanto no se desarrollen Programas, que su titular cumpla las siguientes condiciones:

A) Asumir, garantizar y cumplir los compromisos previstos en el artículo 73.2.

B) Abonar, en su caso, el importe de los cánones de urbanización establecidos.

C) Transmitir a la Administración el suelo dotacional preciso para urbanizar dotando a su parcela de la condición de solar, sin perjuicio de su derecho a servirse de esa cesión para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado siguiente o, alternativamente, a reservarse el aprovechamiento cedido.

D) Adquirir los excedentes de aprovechamiento cuya construcción sea obligatoria o que se pretendan edificar.

El pleno cumplimiento de todas los anteriores condiciones por el propietario de una parcela urbana o solar le reportará la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico y la consiguiente obligación de materializarlo con sujeción a plazo, que se determinará expidiendo de oficio la correspondiente Cédula de Garantía Urbanística, salvo que el directo otorgamiento de la licencia de obras haga innecesario esto último".

"Art. 77: Reservas de aprovechamiento

1. Con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia.

Según se trate de una transmisión a título oneroso o gratuito la reserva la podrá hacer en su favor:

A) El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la Administración competente.

Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuándo no de lugar, directa e inmediatamente, a la adquisición de un excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.

B) La Administración o el Urbanizador -público o privado- que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa.

No ha lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompaÑada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento equivalentes al terreno dotacional público.

La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el Ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa. La reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Ayuntamiento no puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva. Podrá oponerse a ello el Urbanizador, cuando se pretendan adquirir así excedentes de aprovechamiento radicados en el ámbito de la Actuación Integrada.

2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por un Programa sea inferior al total aprovechamiento objetivo de éste, el Urbanizador que financie la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento constitutivo de ella.

3. El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación, iniciando el procedimiento mencionado en el artículo 75.1.D), cuando hayan transcurrido más de tres años desde que constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicación de dicho precepto">.

TERCERO.-En el caso presente obra también en el expediente administrativo el Convenio a que alude el JEF en el Acuerdo impugnado (F. 233) fechado en 14- 11-2013 y suscrito por la Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento y la familia Nicolas Teodoro Jacinto Agueda , del que resulta la cesión por esta -como propiedad- de la superficie de 5.157,13 m2 de la finca que se describía, necesaria para ejecutar la obra de urbanización de la zona AVENIDA000 .

En 'Condiciones de la cesión' se indicaba que la propiedad se 'reserva el aprovechamiento' que de la cesión efectuada se derive a los efectos de las gestión urbanística.

Consta en el expediente administrativo, así mismo (F. 239 y ss.), instancia de la propiedad dirigida al Ayuntamiento de Denia, con registro de entrada de 8-8- 2007, interesando la expropiación de la reserva de aprovechamiento en su día constituída.

Y, finalmente, consta (F.259 y ss.) que por S. firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante se condenó al Ayuntamiento de Denia al inicio del procedimiento de justiprecio interesado en 8-8-2007 , Sentencia cuya ejecución fue acordada en 5-5-2010 (F.261 y ss.), en cuyo punto 2º de la parte dispositiva se decide expresamente sobre la incoación de modo inmediato del correspondiente procedimiento de justiprecio.

La propiedad presentó su hoja de aprecio en 3-9-2010 concluyendo un valor de 9.666.171,32 E más premio de afección (F. 239 y ss) y el Ayuntamiento en 4-3- 2011, concluyendo un valor 0 (F. 19 y ss.), en cuanto -entiende- el aprovechamiento 'reservado' se habría consumado o absorbido en la conformación de solares adyacentes.

CUARTO.-Pues bien ,aun cuando no existe una crítica concreta al Acuerdo de justiprecio, puede deducirse del escrito de demanda que la actora muestra disconformidad en relación a la superficie de la finca -pues sostiene la inferior de 4.348 m2 que figura en plano adjunto al Convenio sobre reserva de aprovechamiento; y en cuanto a la valoración y justiprecio final, que entiende ha de ser 0.

Tales alegaciones no merecen acogimiento, pues los términos del Convenio de 14-11-1997 (F. 233 y ss. del exp.) son claros, habiendo de dar preferencia a sus determinaciones sobre las 'gráficas' o resultantes de la planimetría adjunta.

Por otro lado y en cuanto a sostiene que el aprovechamiento reservado se fue absorbiendo en la transformación de parcelas -no incluídas en UE- en solares, con las consiguientes cesiones obligatorias, es afirmación que no resulta acreditada suficientemente, y sí resulta, sin embargo que el Pr. Reparcelatorio -en cuyo seno se articularían las obligaciones cesionales- no se llevó a efecto, pues fue anulado por Sentencia de esta Sala, que declaró la procedencia de ejecutar el viario ( AVENIDA000 ) 'directamente' -por su carácter de estructura primaria-, y no a través de UE.

El Convenio de 1997 parece consecuencia e los pronunciamientos de la referida Sentencia.

En consecuencia, no ha sido destruída la presunción de acierto que avala las resoluciones de los JEF.

Según proclama constante Jurisprudencia, 'los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto'.

QUINTO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandante con el límite de 1.200 E (ap. 3 del mismo precepto).

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de Denia, representado por la Procuradora Doña Isabel Gómez-Ferrer Bonet, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-1-13 por la que se fija el justiprecio de la reserva de aprovechamiento de la finca propiedad de los actores sita en la AVENIDA000 de Denia.

2.- Imponer las costas a la demandante con el límite de 1.200 E.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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