Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 157/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 3, Rec 25/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 46250450032016100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:780

Núm. Roj: SJCA  780:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N°.3 DE VALENCIA

Procedimiento Abreviado 25/16

SENTENCIA Nº 157/2016

En Valencia, a 26 de mayo de 2016

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso; Administrativo n° 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Ordinario seguido a instancia de D. María Dolores Briones Vives Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacinto bajo la dirección Letrada de D. Juan Francisco Iglesias Ortega contra la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Carmen Díaz Lafuente en impugnación de la resolución por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial promovida por el recurrente, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado recurrente se formuló recurso en forma de demanda en la que, tras exponer los hechos, y fundamentos, legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en la que se declarara no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho del demandante a percibir una indemnización por importe de 17.633 €, en indemnización de los daños y perjuicios derivados de la discriminación sufrida en la liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones derivado de la sucesión hereditaria de su padre, devengado en 5 de julio de 2007.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, y tramitado por los cauces del procedimiento abreviado, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, con las puntualizaciones que obran en el acta; a continuación por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos.

Sin que se propusiera prueba más allá de la documental ya incorporada fue declarado visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en los arts. 8.2 y 14 LRJCA , por ser los de la sede del Órgano que dictó la resolución Impugnada, y en razón de la materia; responsabilidad patrimonial.

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 78 y concordantes para el ordinario, a tenor de su cuantía en la regulación dada por Ley 37/2011de 10 de octubre .

SEGUNDO.- El recurrente formula su reclamación en los términos arriba indicados, fundada en haberle sido practicada una liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones por la Administración Tributaria de la Generalidad Valenciana, sin haberle aplicado la bonificación del 99% de la cuota del impuesto, por no tener la condición de residente en la Comunidad Valenciana.

Con posterioridad, la STJCE de 3 de septiembre de 2014, vino a establecer que la regulación española de esta ley en general, en el ámbito estatal, y en particular en el ámbito delegado a la Comunidad Valenciana, constituye una discriminación por razón de residencia que afectas los principios comunitarios de libre circulación de personas, y de capitales, por lo que en base a dicha sentencia, reclama la parte con base a los arts. 139 y ss LRJPAC, indemnización por responsabilidad patrimonial en cuanto al importe liquidado.

Por la Administración demandada se opuso al considerar que la liquidación es firme en vía administrativa, que está prescrito el derecho a reclamar devolución de ingresos indebidos, y que no está acreditada la concurrencia de requisitos para establecer responsabilidad patrimonial.

TERCERO.- La cuestión que nos ocupa-ha sido resuelta en centenares de resoluciones por la Sala de lo Contencioso- Administrativa del TSJCV, pues nos encontramos ante una sentencia del TJCE, que declara ser contraria a Derecho Comunitario una Ley española, y por lo tanto procede determinar, al no estar expresamente previsto por el legislador español, el modo de dotar de eficacia estas sentencias, y de ejecutividad, habilitando el procedimiento para ello.

La sentencia en cuestión, STJCE Sala 2ª, S.3-9-2014, n° Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./2012 , en procedimiento seguido a instancia de la Comisión en que condena a España por el tratamiento dado a los no residentes en el Impuesto Estatal de Sucesiones, y Donaciones, al ser perjudicados en la aplicación de bonificaciones, afectando con ello a la libre circulación y fijación de residencia, en este caso, en el ámbito de la UE.

En este punto los arts. 21 y 63 TFUE :

Art 21 TFUE : 1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio do los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

2. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de acción al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1.

Art. 63 TFUE : 1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente capitulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts 21 y 63 Tratado Funcionamiento UE y arts 28 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de '(992.al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste. Según el Tribunal, al analizar los hechos queda claro qué la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o también, una, donación o una sucesión que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podrá beneficiarse de esas reducciones fiscales, por lo que el valor de esa sucesión o ésa donación se reducirá, de modo que cabe rechazar la argumentación del Reino de España. Además, a posibilidad de que en virtud de la legislación estatal se de un trato diferentes los sujetos pasivos en función de su residencia, aun cuando se encuentren en una situación comparable; puede bastar para tipificar una restricción de la libre circulación de capitales, con independencia de si todas las Comunidades Autónomas han ejercido o no la facultad prevista por la legislación estatal discutida. Se transcribe a continuación el razonamiento en cuestión:

Sobre le libertad afectada

52. Acerca de la libertad de circulación aplicable, se ha de recordar que, al no existir en el Tratado ana definición del concepto de 'movimientos de capitales' a efectos del articulo 63 TFUE , apartado 1, el Tribunal de Justicia ha reconocido un valor indicativo a la nomenclatura que constituye el anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de Junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (articulo derogado por el Tratado de Ámsterdam) (DO L 178, p. 5) (véanse, en particular, las sentencias Mattner, EU: C: 2010:216 , apartado 19, y Welte, C-181/12 , EU:C:2013:662 , apartado 19). Las donaciones y las dotaciones, así como las sucesiones, se recogen bajo la rúbrica XI, titulada 'Movimientos de capitales de carácter personal', que figura en el, anexo I referido (véase, en este sentido, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartados 19 y 20/jurisprudencia citada)......

Sobre la existencia de una restricción de los movimientos de capitales

57. Es oportuno recordar que constituyen restricciones de los movimientos de capiteles las medidas nacionales que causan una disminución del valor de la herencia o de la donación de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se grava la sucesión o la donación, o de un residente de un Estado distinto de aquel en cuyo territorio se encuentran los bienes afectados y que grava la sucesión o la donación de éstos (véanse, en este sentido, en materia de sucesión, las sentencias Jëger, C-256/06 , EU:C:2008:20 , apartado 31, y Welte, EU:C:2013:662 , apartado 23, y jurisprudencia citada, y, en metería de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 .apartado 26).

58. Así pues, la normativa de un Estado miembro que hace depender la aplicación de una reducción de la base Imponible de la sucesión o de la donación del lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, o del lugar de residencia del donante y del donatario en el momento de la donación, o también del fugar en el que está situado un bien inmueble objeto de sucesión o de donación, cuando da lugar a que las sucesiones o las donaciones entre no residentes, o las que tienen por objeto bienes inmuebles situados en otro Estado miembro, soporten una mayor carga fiscal que las sucesiones o las donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición, constituye una restricción de la libre circulación de capitales (véanse, en este sentido, en materia de donación, la sentencia Mattner, EU:C:2010:216 , apartado 28, y, en materia de sucesión, la sentencia Welte, EU:C:2013:662 , apartado 25).

CUARTO. Establecido lo anterior, donde indudablemente el Tribunal ha declarado que la Ley localista que prima a los residentes sobre quienes no lo son -no referida sólo naturalmente, a los residentes comunitarios, sino a los propios, españoles, con mayor razón, amparados por el principio de igualdad tributaria del art. 31 CE además-, resta determinar el modo de su ejecución.

El caso que ha determinado mayor número de reclamaciones ha sido el resuelto por sentencia en sentencia de 27 de febrero de 2014, por la que se cumplimenta la cuestión prejudicial planteada por el TSJ Cataluña, Sata de lo contencioso administrativo en el contencioso Jordi Bespra S.L. contra Generalitat de Cataluña sobre el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos así como por la Sección Tercera del, TSJCV, Sala de lo contencioso-administrativo en sentencia n° 2060/2014 de 2 de junio, rec. 1694/2011 y otros muchos, en que se establecen dos cauces para hacer efectiva, en ejecución de sentencia, la Revolución del llamado 'céntimo sanitario' a quienes pudieran acreditar su indebido abono, en base a la STJCE. El primero sería la devolución de ingresos indebidos, y el segundo, siendo controvertida la cuestión de si el plazo de prescripción de esta devolución comenzaría a correr con el abono, o con la sentencia -en que quien reclama no ha sido parte-, sería en todo caso, la reclamación patrimonial.

Las sentencias del TSJCV, siendo muestra la citada, disponen lo siguiente:

Pues bien, partiendo do lo declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12/CEE por parte de la ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea (extremos éstos que, por mes que consabidos, no requieren de mayor justificación argumentativa, habiendo sido incluso reconocidos por el Tribunal Supremo -véase, por su afinidad con nuestro supuesto, la STS de 16.12.2010 -) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata (dado que le expuesto en la STJUE de 27.2.2014 se traduce, por la vía del denominado 'acto aclarado', en que hayan de entenderse colmados los requisitos necesarios para tal aplicabilidad directa - acto claro y mandato incondicional-), la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a titula de ejemplo, la STJUE de 6.9.201-1, dictada en el asunto C-398/09 , Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a 'las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador' - - como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas y como una de ¡ as más recientes, la STS 20.6.2013 , en la que se afirma que los Ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al. Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos).

En aquel caso, tratándose de una ley más reciente, no se ha planteado el problema de la prescripción de devolución de ingresos en cuanto a su cómputo; que pudiera plantearse aquí.

No obstante, fa parte acude al procedimiento por responsabilidad patrimonial, que cobra especial relieve en este caso, la responsabilidad del Estado legislador, siendo evidente el daño, su cuantificación, que coincide con el importe indebidamente abonado, el funcionamiento anormal de los servicios, derivados de la aplicación de una ley exprésaseme expulsada por centrarla a la norma comunitaria, la cual desplaza la norma nacional por el principio de competencia, y la relación causal.

Si bien cabría considerar consentida la liquidación, no así a los efectos pretendidos, pues la antijuridicidad de la situación que el reclamante no está obligado a soportar, nace de la declaración del TJCE.

Por último, la parte reclama intereses sin cuantificar. Puesto que los prevenidos sobre devolución de ingresos, art. 32 LGT , nacen desde la fecha del ingreso indebido, no habiendo especificado la parte, y siendo su reclamación patrimonial, se devengarán conforme al tipo legal desde la fecha de su reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial.

QUINTO. Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razono, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su Instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano Jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de esté último inciso se minora fijándolos en un máximo de 300 euros con adición del Importe de la tasa abonada para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, e impuestos si hubiere lugar.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo promovido por D. María Dolores Briones Vives Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jacinto bajo la dirección Letrada de D. Juan Francisco iglesias Ortega contra la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat Valenciana D. Carmen Díaz Lafuente en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma no es ajustada a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada al recurrente la indemnización por importe de 17.633 €, con los intereses calculados conforme al Fto Jco anterior.

Con imposición de costas a la Administración demandada en los términos indicados en el Fto Jco anterior.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Se declara firme la sentencia; notifíquese a las partes conforme a lo prevenido en el art. 104 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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