Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
10/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 157/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 137/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100111

Núm. Ecli: ES:AN:2017:482

Núm. Roj: SAN 482:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000137 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00447/2016

Apelante:D. Ramón

Apelado:SR. BERMEJO GONZÁLEZ, MANUEL JOAQUÍN

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 137/2016, interpuesto por D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, y asistido por el Letrado D. Aurelio Fernández García, contra el Auto de 25 de mayo de 2016 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el incidente de extensión de efectos número 4/2016.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento abreviado número 164/2014, de los seguidos ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, recayó Sentencia el 3 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO:'Que estimando el recurso interpuesto por Eliseo , contra la resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente, en la que pedía que se procediera al abono de las cantidades establecidas por guardias durante los periodos en que no presta trabajo efectivo debo declarar y declaro que dicho acto no es conforme a derecho, por lo que lo anulo, declarando el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, durante su situación de incapacidad laboral, desde el 10/11/2013, al 16/5/2014 y simultáneamente las cantidades dejadas de percibir por el mismo concepto, los últimos cuatro años, en las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones permisos y licencias reglamentarias, sin pronunciamiento en cuanto a las costas'.»

Mediante escrito presentado por la representación procesal de D. Ramón se solicitó la extensión de los efectos de la citada Sentencia.

Recabado informe sobre la viabilidad de la extensión solicitada y seguido el trámite, por Auto de 25 de mayo de 2016 , la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, acordó: « DESESTIMARla solicitud efectuada por D. Ramón de la extensión de efectos de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 3 de marzo de 2015 en el Procedimiento Abreviado 164/2014, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo de este Auto.»

Notificado dicho Auto a las partes, por el solicitante se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración del Estado.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de febrero de 2016, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el Auto por el que el Juez Central ha desestimado la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de 3 de marzo de 2015 , recaída en el procedimiento abreviado número 164/2014, al apreciar, en esencia, que no concurre la identidad en las situaciones jurídicas de la favorecida por el fallo y de la solicitante.

En concreto, se razona en el Auto recurrido que: «A efectos de analizar si se dan los requisitos exigidos en el artículo 110 de la LJCA , es preciso hacer una comparativa entre las exactas situaciones de la demandante en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia que se pretende extender, que es funcionario del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria y desempeña su puesto de trabajo como Médico, y el solicitante que es funcionario del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias. Puesto que las situaciones jurídicas deben ser, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas, en el presente caso no se da la identidad exigida en el artículo 110.1.a) de la LJCA , por lo que procede desestimar la extensión de efectos al no encontrarse D. Ramón en idéntica situación jurídica a la favorecida por el fallo de la sentencia que se pretende extender, toda vez que el solicitante desempeña un puesto de trabajo de enfermero, distinto y con funciones diferentes al de aquél, que desempeña el puesto de médico.»

El recurso de apelación se basa en afirmar la identidad requerida por el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Se alega que ninguna relevancia tuvo a efectos de la situación jurídica individualizada que reconoció la sentencia, que el entonces interesado perteneciera al concreto Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria ni que desempeñase el concreto puesto de trabajo de médico en un centro penitenciario. Antes al contrario, lo que definió la situación jurídica reconocida por este Juzgado en dicha Sentencia fue: (i) su pertenencia al Personal del Área Sanitaria de Instituciones Penitenciarias, del que forman parte tanto los médicos como los enfermeros (ATS); (ii) su obligación de realizar guardias sanitarias; y (iii) su derecho a que le sean abonadas, como retribución ordinaria, las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de productividad por guardias sanitarias en las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones, permisos y licencias reglamentarias.

SEGUNDO.- Como ha declarado esta Sala y Sección con anterioridad, en relación con otros supuestos de extensión de efectos de sentencias dictadas en el mismo ámbito retributivo del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias, el artículo 110 de la Ley de esta Jurisdicción prevé que, en materia, entre otras, de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, puedan extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, sin que, en ningún caso, pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme. «Entre las primeras, Sentencias de 7 de mayo de 2014, recaídas en los recursos de apelación número 7/2014 , 8/2014 , 9/2014 y 10/2014 )».

Por consiguiente, la primera condición cuyo cumplimiento se exige es la de que los interesados en la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. El Tribunal Supremo ha reiterado que ello supone que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia «por todas, Sentencias de 6 de octubre de 2011 , de 12 y de 19 de abril o de 14 de septiembre de 2012 , de 20 de diciembre de 2013 , de 10 de febrero de 2014 , y las ultimas de 7 y 9 de diciembre de 2015 », siendo éste precisamente el requisito cuya concurrencia se discute. La jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

A este respecto, advierte el Alto Tribunal que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad.

Y explica que «el artículo 110 de la Ley 29/1998 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consistiéndolo y determinando su firmeza.» (Entre otras, sentencias de la Sección 7ª, de 20 de marzo de 2009, (recurso 1609/2005 ), 16 de enero (recurso 7274/2004 ), 12 de enero de 2008 (recurso 7713/2004 ) y 16 de mayo de 2008 (recurso 7513/2005 )»

TERCERO.- En el supuesto de autos, según refiere en el informe remitido por el Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias:

«1.- A) Don Eliseo , demandante en la sentencia que se pretende extender, es funcionario Interino del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria y estaba destinado a la fecha de la petición en el centro penitenciario de Alicante II, que tiene asignadas guardias de presencia física, reguladas en el apartado 4.2.1 de la Instrucción 13/2013.

B) Don Ramón , es funcionario del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias y está destinado en el centro penitenciario de Alicante II, que tiene asignadas guardias de presencia física.

C) La única identidad entre ambos supuestos es el hecho de que realizan guardias, que incluso toman diferente denominación; en el primer caso médicas, en el segundo de enfermería, ya que no hay coincidencia ni en la vinculación que cada uno mantiene con la Administración, ni en el Cuerpo de pertenencia, por la forma de pertenencia (uno, interino, otra, de carrera), ni en las funciones y tareas a desempeñar durante la jornada habitual ni durante la excepcional, es decir, las guardias.

La diferencia marcada por el distinto Cuerpo de pertenencia de ambos, ha de ser determinante, ya que a todas las correspondientes a funciones y responsabilidades, se añade que cada Cuerpo tiene asignado un complemento de productividad por guardia diferente, de modo que los médicos perciben un precio/hora superior a los enfermeros, tanto en las guardias localizadas como en las presenciales.

2.- Adolecen también de la identidad requerida las cantidades reclamadas, los conceptos y los periodos por los que se reclama. La sentencia de origen de este procedimiento reconoce al recurrente periodo de ausencia laboral que no tienen parangón en la nueva situación planteada por el Sr. Ramón , como se puede comprobar en la certificación emitida por la dirección del Centro Penitenciario de Alicante II. En el primer caso, se ha reconocido el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de productividad por guardias sanitarias durante un periodo especifico de IT, además de vacaciones, y demás permisos legalmente establecidos en los artículos 50 , 48 y 49 del EBEP que nada tienen que ver con los disfrutados en el caso actual

Don Ramón reclamó el día 18/09/2015 en vía administrativa el reconocimiento del mismo derecho invocado aquí, lo que fue desestimado por Resolución de 10 de noviembre de 2015 del Secretario General de IIPP y notificada al interesado el 19/11/2015, sin que se impugnase potestativamente en reposición ni conste a esta Unidad que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo, para lo cual habría decaído el plazo el 19/01/2016, por lo que la resolución citada una vez firme y consentida, ha causado estado para la demandante y por consiguiente, se da la causa de desestimación establecida en el artículo 110.5,c) citado.»

Las guardias médicas se conciben en la sentencia de base como una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios de la Administración penitenciaria, y, consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio no se califica como de gratificación, sino como de retribución ordinaria.

El apelante aduce que la situación es idéntica a la que se compara al tratarse de guardias sanitarias de presencia física, realizadas en el mismo centro penitenciario, siendo ambos personal del área sanitaria de instituciones penitenciarias.

A partir de aquí, sin negar el eventual derecho de la apelante al percibo del complemento de productividad por guardias médicas durante las situaciones en que no haya prestación efectiva de trabajo, lo que deberá hacer efectivo en el oportuno proceso, lo cierto y verdad es que no concurre el requisito de identidad para una declaración de extensión de efectos.

El demandante y el recurrente de la sentencia cuya extensión se solicita pertenecen a distintos Cuerpos funcionariales. En el asunto cuya igualdad se invoca se trataba de un funcionario del Cuerpo Facultativo, y en este caso pertenece al Cuerpo de Enfermeros, lo que hace que adolezca de la identidad exigida para su comparación.

Además, este asunto es idéntico al recientemente resuelto en sentencia de esta misma Sección, de 11 de enero de 2017 (recurso de apelación 120/16 ). En el mismo se instaba la misma pretensión de extensión de los efectos de la misma sentencia de 3 de marzo de 2015 , P.A. 164/2014, con los mismos argumentos que el presente recurso, siendo la actora, igualmente funcionaria del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias que presta sus servicios en el mismo Centro Penitenciario de Alicante II (Villena).

En aras a la unidad de doctrina no cabe sino reproducir el mismo razonamiento: «En este sentido, no podemos hablar de 'identidad' de situaciones profesionales, pues el régimen retributivo y de guardias son distintos, así como las funciones diferentes al de aquél, que desempeña el puesto de médico, pues, efectivamente, la apelante es funcionaria del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, mientras que el recurrente beneficiado por la sentencia cuya extensión se pretende es funcionario interino del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, como se pone de relieve en el Informe de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, al exponer que, entre la demandante de extensión defectos y el señor Eliseo , actor en dicho procedimiento abreviado, lo único coincidente es que ambos realizaban guardias, si bien hasta éstas tienen diferente denominación, sin que exista coincidencia ni en la vinculación que cada uno mantiene con la Administración (uno es funcionario interino y la otra es funcionaria de carrera, personal estatutario) no pertenecen al mismo cuerpo y las funciones y tareas que desempeñan con carácter ordinario y extraordinario son distintas. »

Y aunque no conste en la sentencia, según lo informado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, aportando copia de la misma, por Resolución de 10 de noviembre de 2015 del Secretario General de IIPP, se le denegó en vía administrativa la reclamación efectuada por el ahora apelante, por lo que se encontraría en el supuesto del artículo 110.5.c), que determina la desestimación del incidente de extensión de efectos.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Joaquín Bermejo González, y asistido por el Letrado D. Aurelio Fernández García, contra el Auto de 25 de mayo de 2016 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el incidente de extensión de efectos número 4/2016, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicha apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia, y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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