Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 157/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 68/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100150

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2175

Núm. Roj: SJCA 2175:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000157/2017

En Santander, a 12 de mayo del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del Procedimiento Abreviado nº 68/2017 en materia de extranjería seguidos a instancia de Maximiliano , representado y defendido por el Letrado Roberto Macho Viota contra la resolución de Delegación del Gobierno en Cantabria, representada y defendida por la Abogada del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Roberto Macho Viota se ha presentado recurso contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Cantabria de 16 de enero de 2017 en la que se acuerda imponer al recurrente la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el período de tres años por la comisión de la falta grave prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la Administración y se ha emplazado a las partes pera la celebración de vista oral. Practicada la prueba propuesta y admitida y formuladas conclusiones orales, han quedado las actuaciones pendientes de Sentencia.

La cuantía del presente procedimiento se ha establecido en indeterminada. Se procede a resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de la Delegación de Gobierno en Cantabria de 16 de enero de 2017 en la que se acuerda imponer al recurrente la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el período de tres años por la comisión de la falta grave prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se alza el recurrente porque, si bien reconoce la situación de irregularidad administrativa en la que se encuentra, entiende que la resolución de expulsión es nula por falta de motivación así como que es una sanción desproporcionada por los perjuicios que le ocasionaría al recurrente debido a su arraigo. Por ello solicita la estimación del recurso y la nulidad de la resolución recurrida y, subsidiariamente, que sea sustituida por multa.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha interesado la desestimación del recurso con base a los argumentos de la propia resolución recurrida, niega la existencia de nulidad o desproporción y se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E, de 23 de Abril de 2.015 y las posteriores del TSJ de Cantabria. Asimismo ha interesado la imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 .

Tras el dictado de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E, de 23 de Abril de 2.015 en la que se resuelve la cuestión de interpretación de la normativa aplicable en los casos de situación irregular, el juicio de proporcionalidad sobre la imposición de la sanción de expulsión se limita a que el recurrente se encuentre en uno de los supuestos de excepción que contempla la Directiva 2008/115, debiendo procederse en otro caso, de acuerdo con el efecto directo y efecto útil de la misma.

En concreto, en lo que a esta causa interesa, en sus considerando 32, 36, 39 y 41 se establece que 'unavez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno(sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 31)'así como que'La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión'y que 'A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada) y 'a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.

TERCERO.- Valoración.

Por el recurrente se ha alegado nulidad de la resolución por falta de motivación y desproporcionalidad por los perjuicios que le ocasionaría la expulsión debido a su arraigo en territorio nacional.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a su estimación al entender que el recurrente se encuentra en los supuestos del art 53.1.a) por lo que la resolución de expulsión es ajustada a Derecho, interesando la desestimación del recurso.

En este sentido, se comparten y se dan por reproducidos los argumentos de la Abogacía del Estado sin que pueda compartirse la concurrencia del vicio de nulidad o la desproporción alegada por la recurrente.

Así, no es controvertido que el recurrente se encuentra en situación de irregularidad. Acreditado tal extremo, tal y como se ha indicado en el ordinal anterior, la interpretación de la normativa a raíz de la Sentencia del TJUE sobre la posibilidad de sustitución de la expulsión por una sanción económica ha reducido el margen de discrecionalidad considerablemente sin que suponga un caso de nulidad por falta de motivación el limitarse a constatar el hecho que justifica la resolución de expulsión ni desproporción el acordar la misma en los casos de situación irregular sin antecedentes ni otro dato negativo alguno. Por otro lado, no nos encontramos ante un supuesto de hecho que se pueda subsumir en alguna de las excepciones de la Directiva que permitirían sustituir la expulsión por una sanción de multa. Y por otro lado, consta en el expediente que el recurrente ha incumplido con la obligación de salida en dos ocasiones previas.

Estos hechos explican los motivos por los que se ha acordado la expulsión por lo que no puede compartirse la alegación de falta de motivación o desproporción para declarar su nulidad.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado quedando sin efecto la medida cautelar.

CUARTO.- Costas.

Procede imponer las mismas al recurrente con la limitación de 500,00 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recursointerpuesto por el Letrado Roberto Macho Viota en la representación indicada contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Cantabria de 16 de enero de 2017 en la que se acuerda imponer al recurrente la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por el período de tres años por la comisión de la falta grave prevista en el art 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social al ser ajustada a Derecho, quedando sin efecto la medida cautelar, con imposición de las costas al recurrente con la limitación de 500,00 euros.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de 15 días siguientes al de su notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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