Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00157/2020
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2019 0000650
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2019 /-A
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Victorio, Victoria, Virtudes
Abogado:ANTONIO BENITEZ OSTOS,
Procurador D./Dª : , ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Marí Juana , María Luisa , Ariadna , Carlos Daniel , María Esther , Eva María , Adelina , Africa , Juan María , Amelia , Celsa , Ángela , Antonieta , Ascension , Aurora , Beatriz , Bibiana , Alejandro
Abogado:RUBEN BUJANDA ARAUZ, MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ, MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO, ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ,
Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA, ANA ROSA RAMIREZ MARIN,
SENTENCIA 157/2020
En LOGROÑO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 361/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la Resolución del Ayuntamiento de Logroño fecha 3 de octubre del Alcalde del Ayuntamiento de Logroño por la que se resuelve acumular las reclamaciones de aspirantes participantes en el concurso-oposición frente al tercer ejercicio de la fase oposición, desestimando las reclamaciones interpuestas; contra el Acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2019 por la que se desestiman las reclamaciones por el Tribunal Calificador y contra el listado de aspirantes que han superado la totalidad de los ejercicios y se propone su nombramiento, de fecha 30 de octubre de 2019.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes Victorio, Victoria Y Virtudes representados y asistidos por el Letrado Sr. ANTONIO BENITEZ OSTOSComo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrepresentado por la Procuradora Sra. TERESA LEON ORTEGAy dirigida por la Letrado Sra. LÓPEZ MARTÍNEZ. Y como parte codemandada Carlos Daniel, Adelina, Marí Juana, Ángela, Celsa, Aurora, Beatriz, Bibiana, María Luisa, Alejandro, Juan María, , Amelia, asistidos por el Letrado Sr. VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ
Ariadna, asistida de la Letrado Sra. MARIA SOMALO SAN JUAN
María Esther asistida de la Letrado Sra. CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO,
Africa , asistida de la Letrado Sra. ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO
Antonieta y Ascension asistidas del Letrado Sr. ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ,
Eva María, representada por la Procuradora Sra. ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida del Letrado Sr. EMILIO ABEL DE LA CRUZ,
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Sr. BENÍTEZ OSTOSy el Letrado Sr. PÉREZ VALDERRAMAdel ICA de Córdoba, actuando en nombre y representación D. Victorio, DOÑA Victoria, y DOÑA Virtudes, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra: 1)La Resolución 11606/2019 de 3 de octubre del Alcalde del Ayuntamiento de Logroño por la que se resolvía acumular las reclamaciones presentadas por los aspirantes participantes en el concurso-oposición frente al tercer ejercicio de la fase oposición, para cubrir 20 plazas de administrativo con el número de expediente NUM000, desestimando por unanimidad las reclamaciones interpuestas por los aquí hoy recurrentes; 2)contra las Resoluciones de la Alcaldía nº 12722/2019; 12724/2019 y 12720/2019, por la que se desestiman las reclamaciones deducidas por su patrocinados contra el acuerdo de 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Calificador por el que se publicaba las puntuaciones correspondientes a la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición y el listado provisional de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, sin haber resuelto las reclamaciones interpuestas frente al tercer ejercicio, tal y como hemos expuesto ut supra; 3)contra el listado de aspirantes que han superado la totalidad de los ejercicios y se propone su nombramiento, de fecha 30 de octubre de 2019.
SEGUNDO. - Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del procedimiento abreviado362/2019.
TERCERO. -Se admitió a trámite el recurso y se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO. -Se ha celebrado el acto del juicio el día 8 de septiembre de 2020 con la asistencia de las partes.
1.-Los actores comparecieron personalmente y representada por el Letrado del ICA de Córdoba Sr. BENÍTEZ OSTOS.
2.-La Administración local demandada, bajo postulación de la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy asistida por la letrada consistorial del Ayuntamiento de Logroño Sra. LÓPEZ MARTÍNEZen la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA.
2.1.-Comparece en representación de la Sra. Eva María, en calidad de parte codemandada el Letrado del ICAR Sr. ABEL DE LA CRUZ
2.2.-Comparece en representación de Don Carlos Daniel Y Otros L, en calidad de parte codemandada el Letrado del ICAR Sr. SUBERVIOLA
2.3.-Comparece en representación de la Sra. Ariadna, en calidad de parte codemandada el Letrado del ICAR Sr. BUJANDA ARAUZ DE ROBLES.
2.4.-Comparece en representación de la Sra. Antonieta Y Ascension, en calidad de parte codemandada el Letrado del ICAR Sr. TERRAZAS.
2.5.-Comparece en representación de la Sra. Africa en calidad de parte codemandada la Letrada del ICAR Sra. SAENZ DE JUBERA
3.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.
4.-La representación procesal de la demandada interesó su desestimación.
4.1.- La representación procesal de cada una de las partes codemandadas se adhirió a lo alegado por la representación de la demandada, formuló las alegaciones complementarias que a su respectivo derecho plugió, e interesaron la desestimación de la demanda.
5.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.
6.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.
7.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIME RO. - OBJETO DEL RECURSO
1.-Impugna como queda indicado la actora las resoluciones indicadas relativas al proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Logroño, siguientes:1)La Resolución 11606/2019 de 3 de octubre del Alcalde del Ayuntamiento de Logroño por la que se resolvía acumular las reclamaciones presentadas por los aspirantes participantes en el concurso-oposición frente al tercer ejercicio de la fase oposición, para cubrir 20 plazas de administrativo con el número de expediente NUM000, desestimando por unanimidad las reclamaciones interpuestas por los aquí hoy recurrentes; 2)contra las Resoluciones de la Alcaldía nº 12722/2019; 12724/2019 y 12720/2019, por la que se desestiman las reclamaciones deducidas por su patrocinados contra el acuerdo de 12 de septiembre de 2019 del Tribunal Calificador por el que se publicaba las puntuaciones correspondientes a la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición y el listado provisional de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, sin haber resuelto las reclamaciones interpuestas frente al tercer ejercicio, tal y como hemos expuesto ut supra; 3)contra el listado de aspirantes que han superado la totalidad de los ejercicios y se propone su nombramiento, de fecha 30 de octubre de 2019.
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
1.-. - Interesa la actora que:
Tenga por presentado este escrito, junto a los documentos que se adjuntan, lo admita, tenga por interpuesto y por formalizada demanda frente a la Resolución de Alcaldía nº 11606/2019, de fecha 3 de Octubre de 2019, mediante la cual se da traslado de la resolución de reclamaciones al tercer ejercicio de la convocatoria, mediante concurso oposición, para cubrir 20 plazas de administrativo (BOE 303, 17 de Diciembre de 2018,) así como contra las Resoluciones de Alcaldía nº 12722/2019; 12724/2019 y 12720/2019, mediante las cuales se resuelven los recursos de alzada interpuestos por los demandantes frente a las puntuaciones, así como frente el listado provisional de aspirantes que han superado el proceso selectivo y listado de aspirantes que han superado la totalidad de los ejercicios y se propone su nombramiento, de fecha 30 de octubre de 2019 y, previo los trámites oportunos,acuerde la revocación de dichos actos (ya sea por nulidad, ya sea por anulabilidad) y la retroacción del procedimiento al tiempo inmediatamente anterior a la calificación del tercer ejercicio,debiéndose efectuar la nueva calificación del mismo tomando en consideración las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria, tomándose como nota de corte cinco puntos y motivando suficientemente las puntuaciones asignadas. A continuación, se deberá de elaborar la nueva lista de aprobados que resulte de todo lo anterior, modificándose los actos posteriores del proceso selectivo. Con posterioridad, deberá de llevarse a cabo la valoración de la fase de concurso de los recurrentes para la provisión de los puestos objeto de la convocatoria, debiéndose de ser publicada la misma con detalle desglosado y pormenorizado de las puntuaciones otorgadas.
2.-Articula la actora una pretensión declarativa y otra de condena.
2.1.-La primera la anulación de las resoluciones impugnadas, con una restitutio in pristinumque la actora fija en el tercer ejercicio en el que a su juicio se produce la irregularidad invalidante del proceso selectivo.
2.2.-La segunda una condena genérica a que, por el Tribunal calificador, en cuanto órgano especializado que ha de calificar las pruebas selectivas realizadas por los actores y el resto de los candidatos proceda a realizar ' una nueva calificación del mismo tomando en consideración las reglas de puntuación establecidas en la convocatoria, tomándose como nota de corte cinco puntos y motivando suficientemente las puntuaciones asignadas'.
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
1.-La cuestión central del recurso deducido por los hogaño recurrente se funda en entender que el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas por el Ayuntamiento de Logroño, al corregir y calificar el tercer ejercicio de la fase de oposición incurrió en irregularidades invalidantes al vulnerar, según su criterio, las Bases de la convocatoria.
2.-El argumento que constituye el eje del recurso no es otro que entender que el Tribunal cambió la ' ponderación de las preguntas acertadas, fijando 'ad hoc' y 'ex novo', los 60 puntos en una valoración del 1 al 100 para obtener una valoración en el examen de cinco (5)' y que sus patrocinados tuvieron conocimiento de ese cambio en el momento de la revisión del ejercicio.
CUARTO-1.-Según argumenta la recurrente, la irregularidad invalidante se produce con la vulneración por parte del Tribunal de las bases de la convocatoria, infracción a la que anuda el resto de los
1.1.- Las bases de la convocatoriafueron aprobadas por la Junta de Gobierno Local en sesión del 16 de mayo de 2018 y publicadas en el BOR número 71 correspondiente al 18 de junio de 2018.
1.2.-Su modificación de 16 de agosto de 2018 se publicó en el BOR nº 140 de 28 de noviembre de 2018.
2.-La actora transcribe en el hecho cuarto de su escrito de demanda las bases de la convocatoria que son relevantes y pertinentes al objeto del recurso articulado por los actores, para detenerse, de modo singular en la Base 9 relativa a la calificación de la prueba tercera de la fase de oposición.
2.1.-La prueba tercera de esta fase de oposición no era otra, a la sazón, que uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizara Microsoft Office 2010. Se valorara en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).
QUINTO- La representación de la actora desarrolla los motivos de impugnación en los denominados fundamentos jurídicos materiales, que en su fundamento previo agavilla en cinco motivos concurrentes.
1.-En primer término que por el Tribunal Calificador se habían modificado sorpresiva, unilateral, repentinamente y ' ad hoc', los criterios de calificación del tercer ejercicio, fijando una nota de corte no prevista en las bases, lo que supone la modificación de las puntuaciones del tercer ejercicio por infracción de la normativa aplicable al proceso de selección.
2.-En segundo término, la infracción del principio de publicidad de los criterios selectivos.
3.-En tercer término, la falta de motivación de las puntuaciones otorgadas.
4.-En cuarto término, la vulneración del principio de actos propios.
5.-En quinto término, y como cláusula aportao motivo impugnatorio de cierre cuantos otros motivos impugnatorios se estimen tras el expediente administrativo completo y que serán expuesto en la vista que en su día se celebre.
SEXTO.-. Sobre el primer motivo de impugnación. La modificación por el Tribunal Calificador de los criterios de calificación del tercer ejercicio que vulneran las base 9.1 de la convocatoria.
1.- Entiende la actora que por el Tribunal calificador se ha modificado el criterio de calificación del tercer ejercicio. La irregularidad invalidante, a juicio de la actora, y que altera todo el procedimiento selectivo, se aprecia al introducir otro criterio de calificación y establecer lo que se ha venido en llamar una ' nota de corte'para cuyo establecimiento no estaba habilitado o autorizado por las propias bases, y que altera la calificación mínima de cinco puntos, para superar la prueba, sobre la base de una puntuación de 0 a 10 puntos.
1.1.-El citado ejercicio, además, debía ser corregido sin conocer la identidad de las ' personas examinadas, quedando automáticamente anulados todos aquellos ejercicios en los que consten marcas o signos de identificación'.
2.-Según la recurrente, La interpretación que esta parte hace de los criterios de selección (...), en conjunto con los preceptos que se han extractado de las bases, resulta ser bien sencilla. Que el ejercicio en su conjunto tendrá una calificación de 0 a 10 puntos, superando la prueba aquellos aspirantes que alcancen una puntuación de 5 puntos, sin que se fije en relación con dicho ejercicio, la posibilidad de establecer nota de corte alguna, es decir de elevar la calificación mínima de 5 puntos a 6 puntos, tal y como sorpresiva e inexplicablemente, ha venido desempeñando el Tribunal Calificador. Entender lo contrario y, por ende, no considerar aprobados a los aspirantes cuya calificación es 5 puntos, tal y como errónea e injustamente hace la Administración Local demandada, supone a todas luces no respetar el dictado de las bases cuando, como es sabido, éstas resultan ser la ley entre las partes, de forma que se vulnerarían los principios de seguridad jurídica al no respetarse los principios de mérito y capacidad para acceder a la función pública.
SÉPTIMO. - SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS CRITERIOS SELECTIVOS
1.-Este motivo de impugnación se aprecia, a juicio de la actora, por cuanto se exige jurisprudencialmente que los criterios de corrección sean establecidos por el Tribunal calificador antes de la realización de la prueba y sean notificados a los aspirantes, tal y como ha establecido la doctrina legal (Vide STS 388/2016 de 21 de enero y la STS de 20 de octubre de 2014).
1.1.-Según la actora, en el caso enjuiciado no estaba previsto la fijación de las preguntas mínimas acertadas para alcanzar los 5 puntos. Igualmente, tampoco se encontraba fijado que se estableciera una nota de corte, ni en las bases, pero ni siquiera en las instrucciones de realización de la prueba, la cuales a modo probatorio se adjuntan como DOCUMENTO SÉPTIMO.
1.2.-Toda vez que, a juicio de la actora, la nota de cortefue establecida con posterioridad a la realización de la prueba, sin previamente dotarla de publicidad, se pronunció la STS de 25 de junio de 2013.
1.3.-La exigencia de que los criterios de actuación y valoración de los Tribunales calificadores sean aprobados por el órgano de selección con anterioridad a la realización de las pruebas y los aspirantes han de ser informados de los mismos previamente a la realización de las pruebas selectivas, es doctrina legal reiterada ( STS de 18 de enero de 2012).
OCTAVO - SOBRE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS PUNTUACIONES OTORGADAS
1.-La actora sostiene en ese motivo impugnatorio, tras analizar la doctrina legal sobre la exigencia de motivación en los procesos de concurrencia competitiva, con los diversos pronunciamientos que cita y transcribe ( SSTS de 14 de marzo de 2018, de 10 de mayo de 2007, de 2 de marzo de 2011), y la aplica al caso que nos ocupa.
2.-Según la actora, el órgano calificador se limitó a publicar una nota numérica a cada aspirante sin que se haya llevado a cabo una mínima motivación en los términos exigidos por la jurisprudencia extractada máxime, cuando dichas calificaciones han sido impugnadas y son fruto de una aplicación arbitraría fuera de toda discrecionalidad técnica'.
2.1.-En concreto, añade la actora, de una ' nota de corte no prevista en las bases' sin que dichos criterios hayan cumplido con los principios básicos que han de presidir todo procedimiento de concurrencia competitiva, esto es: publicidad, mérito y capacidad'.
3.-A juicio de la parte recurrente tal circunstancia constituye un ' motivo adicional para la revocación del acto que se recurrente dado que esta parte presentó recurso de alzada contra las citadas calificaciones, siendo informados de que el Tribunal había fijado el corte en 60 puntos, limitándose en la resolución de dichos recursos únicamente en hacer alusión a la base 9.1 que nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica del mismo, ni cuyo contenido motiva las calificaciones otorgadas.
3.1.-Apostilla la recurrente en este motivo impugnatorio que parece ser práctica habitual del consistorio demandado, la comisión de irregularidades administrativas en algunos de los procesos selectivos que convoca, así como la falta de motivación de las puntuaciones otorgadas a los aspirantes (con invocación y trascripción de la Sentencia Nº 122/2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Logroño, de 20 de abril de 2018 (recurso 379/2015).
NOVENO. - SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE ACTOS PROPIOS.
1.-Tras invocar la construcción doctrinal de este principio, aplicado al hecho de que sus representantes actuaron en el proceso selectivo ajustando sus quehaceres a las expectativas primigenias en la realización de las pruebas selectivas, singularmente en la prueba tres en la que no recogía en las Bases nota de corte alguna, y habiendo obtenido una puntuación superior a 5 puntos conlleva a todas ' luces la frustración total de las expectativas de legalidad generadas por la administración'.
DÉCIMO.-1.-Las pretensiones que articula la actora, han de resolverse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la LJCA, si bien ha de advertirse que la pretensión no se agota en el concreto «petitum», sino que es elemento esencial de su estructura la «causa petendi», que debe entenderse constituida por la concreta fundamentación de la solicitada anulación, de modo que la relación entre sentencia y pretensión debe establecerse también en relación con ese esencial elemento de la estructura de ésta.
2.-Según la tesis jurisprudencial hoy preponderante, la correlación entre la sentencia y la pretensión, en qué consiste el requisito procesal de la congruencia, debe establecerse no sólo con el suplico de la demanda, sino con los motivos impugnatorios que en ella se formulan (por todas, Sentencias, entre otras, de 27 febrero y 7 y 8 julio 1993 [ RJ 1993820 , RJ 19935735 y RJ 19935765 ]), lo que es además más claro en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuyo artículo 33 de su LJCA define el límite en el que debe moverse la respuesta judicial en el de «las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición».
3.-Conviene, por tanto, detenerse, en los fundamentos siguientes en acotar los términos en los que ha de resolverse la impugnación de unas calificaciones obtenidas por los actores en un proceso selectivo que han de analizar, en el caso concreto, la aplicación de dos elementos que disciplinan el control judicial de todo el proceso: a) en primer término que las Bases de la convocatoria se configuran, en repetida expresión, como la ley del concurso' o del proceso selectivo, de modo que el Tribunal está sujeto en su actuación, sustantiva y procedimentalmente, a lo previsto en las mismas; y b) la soberanía técnica del Tribunal calificador, expresión de lo que se ha denominado ejercicio de la potestad discrecional o del juicio técnico del órgano calificador, que en determinados, limitados y concretos supuestos deviene en potestad reglada.
UNDÉCIMO. -SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA COMO ' LEY DEL CONCURSO'.
1. -Como hemos señalado en pronunciamientos anteriores la doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo sobre la naturaleza de las bases, en expresión acuñada ' como ley del concurso' pero también como 'acto de ejecución'.
1. 1.-Las Bases - generales o específicas- de un proceso selectivo, dada su naturaleza jurídica indicada, no pueden innovar o introducir la exigencia de determinados requisitos de titulación o de méritos o la realización de determinadas pruebas, que no estén previamente establecidas, o que carezcan de cobertura normativa expresa ( STS de 18 de julio de 2003).
2.-Siguiendo con la doctrina reiterada sobre las bases de la convocatoria ha de recalcarse, además, su carácter de ' acto administrativo' con pluralidad de destinatarios, lo que impide articular,prima facie, un recurso indirecto contra las bases de la convocatoria, por carecer del carácter de disposición general, por lo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración ( STS de 9 de diciembre de 2002).
2.1.-En ese orden de cuestiones de carácter procesal, la doctrina ha declarado también que '... consentidas las bases de la convocatoria no es posible normalmente que quien se aquietó ante las mismas y tomo parte en las pruebas selectivas, pueda después, ante el resultado adverso de las pruebas impugnarlas con base en discutibles motivos de legalidad( STS de 10 de febrero de 2007).
2.2.-Sin embargo la doctrina precitada, cuenta con salvedades: a)que el consentimiento de las bases manifestado por su no impugnación de modo autónomo y directo, no impide ni supone renuncia a impugnar la interpretación que sobra la causa de exclusión de la actora efectúa tanto el Tribunal calificador cuanto las resoluciones impugnadas; b)que las Bases de la Convocatoria incluyeran una regulación que afectara o menoscabara derechos fundamentales, según la doctrina constitucional en el juego del artículo 23.2 y 14 de la CE ( STC 193/1987 y 93/1995), por lo que algunos tribunales en tales supuestos han introducido una suerte de ' impugnación indirecta de las bases por posible nulidad de pleno derecho de las mismas( STSJPV de 22 de febrero de 1999, STSJ Navarra de 17 de febrero de 2000).
2.3.-En efecto según ha señalado la STS (Sec. 7ª, 22 de mayo de 009, RC 2586/2005),'En consecuencia, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, sí que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico'.
2. 4.-Como ha señalado la STS del 24 de mayo de 2016 ROJ: STS 2406/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2406 Sentenc ia: 1168/2016 | Recurso: 1463/2015 | Ponente: CELSA PICO LORENZO), los pronunciamientos que cita han aceptado, de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional [por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 ; 107/2003 FFJJ 2 y ss.] que cuando está en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.
2.5.-O la posibilidad de impugnación indirecta de las mismas cuando concurran supuestos de nulidad de pleno derecho o se aprecien vicios o irregularidades invalidantes de las no se tuvo conocimiento ex ante STSJ, del 7 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ AND 2821/2016 - ECLI:ES:TSJAND:2016:2821 Sentencia: 689/2016 | Recurso: 673/2010 | Ponente: CRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO), entre los que la aplicación del principio de igualdad nacido del juego del artículo 22.3 y 14 de la CE de 1978 es determinante.
3.-Las citadas Bases de la Convocatoria, relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes, o se privilegiara, en la fase de concurso, determinados servicios previos prestados en una Administración pública (a.e. Ayuntamiento de Logroño) frente a otra distinta.
3.1.-La modificación de las bases que rigen esta convocatoria traen causa de la anulación por STSJ de La Rioja de las bases previas por esta causa.
DUODÉCIMO.- SOBRE LA SOBERANÍA TÉNICA DEL TRIBUNAL CALIFICADOR.
1.-El enjuiciamiento de la resolución por la que se resuelve u procedimiento selectivo se encuentra, y así ha sido expresamente invocado por las partes, con el límite relevante de la denominada ' discrecionalidad técnica', recogida de modo constante por la doctrina legal del Tribunal Supremo.
1.1.-La STS de 15 de diciembre de 1995 (Ar. 9261), con invocación de la STS de 29 de julio de 1994 (Ar. 6601), señalaba: 'Cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes de los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular que encomienda en exclusiva la valoración a las Comisiones Administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia'.
2.-Empero el control de la inmunidad del juicio técnico por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional empezó a desplegarse de modo difuso y periférico con la aplicación de principios constitucionales derivados de una interpretación sistemática del artículo 23.2 y 14 de la CE de 1978.
3.-Esa doctrina fue abriéndose paso, de modo que se ha ido abandonando la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de que por los Tribunales de este orden jurisdiccional se pudiera entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos. Doctrina que admite fisuras como se colige de la conocida STC de 14 de noviembre de 1991 (asunto comisiones administrativas de reclamaciones universitarias).
3.1.- El pronunciamiento indicado - sobre la base de la aplicación de los principios de mérito y de capacidad para el acceso a las funciones públicas consagrado en los artículos 23.2 y 103.3 de la CE de 1978, acotaba el ámbito de las potestades revisoras de las Comisiones de reclamación previstas en la LRU; que no tenían un carácter técnico. Sobre la base de las facultades revisoras de las Comisiones administrativas de reclamaciones previstas en la legislación universitaria, se empezó a deslindar, a efectos del control que fuere el ' núcleo material de la decisión técnica', reservado en exclusiva a las Comisiones Juzgadoras, y que fueren, en expresión casi urbana, susaledaños,constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas.
4.-Del juego de los artículos 14 y 23.2 de la CE de 1978 se puede compendiar la doctrina del Tribunal Constitucional de la que se ha hecho eco la doctrina legal en los siguientes términos:
a) En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.
b) Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).
c) El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.
5.-La doctrina constitucional ha encontrado su eco - como no podía ser de otro modo- en la doctrina legal.
5.1.-Con carácter general ha de señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que destaca el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE , el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» ( SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).
5.2.-Así no es controvertido que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas (Vide entre otras SSTS de 20 de octubre de 1992 y de 13 de marzo de 1991).
5.3.-El Tribunal calificador dispone de discrecionalidad para medir la calidad técnica de los ejercicios formulados con arreglo a las Bases de la Convocatoria (Vide SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000)
6.-Los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.
6.1.-La regla general es conocida: los Tribunales del orden contencioso, en una doctrina reiterada, no pueden calificar los ejercicios enjuiciados. No pueden sustituir el juicio técnico que corresponde soberanamente al órgano calificador, tampoco en la fase de ejecución de sentencias, aun cuando para la corrección de las pruebas sean precisos conocimientos de naturaleza jurídica. Nuestros tribunales han reconocido que los órganos calificadores tienen plena y absoluta capacidad (soberanía técnica)para dar lugar a la ejecución de las sentencias, salvo que su actuación sea constitutiva de transgresión legal o reglamentaria.
6.1.1.-Salvo en los casos en los que el juicio que corresponde en la valoración de los méritos determinados de modo objetivo en el que la potestad es de carácter reglado y, por ende, la función revisora puede ser plenaria.
6.1.2.-Está vedado también en la ejecución de una sentencia estimatoria sustituir el juicio académico(Unvertretbare Urteil)o de los juzgadores (Unvertretbarkeit der Prüfenden')por un juicio personal de intenciones sobre cómo deban interpretarse las bases técnicas de la convocatoria.
6.2.-Es decir, la jurisdicción contencioso-administrativa no está, en principio, para decidir quién es el mejor candidato en una oposición o concurso y adjudicar puestos a opositores o concursantes concretos ( Vide STS de 2 de marzo de 1998, Ar.2723), ni para 'recalificar'los ejercicios de pura docencia o valoración técnica por parte del Tribunal o la Comisión calificadora o de la comisión de valoración, a la que se presume, por mor de la aplicación del principio de competencia y especialidad en la elección y nombramiento de sus vocales y miembros.
6.2.1.-No se puede, con carácter general, 'sustituir en su integridad la decisión técnica adoptada por la Comisión calificadora',según establece la STS de 11 de octubre de 1997 .
6.3.-Los Tribunales de Justicia pueden declarar inválidos unos criterios, pero no pueden decir a la Administración qué juicios técnicos debe aplicar y a quien ha de seleccionar con base en los mismos. Lo máximo que pueden hacer los Tribunales de Justicia es ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que se cometió la irregularidad para que se efectúe una nueva valoración de forma legal.
7.-En suma y recapitulando la doctrina general:
7.1.-La revisión de los procesos selectivos se encuentra con el límite material externo de la función revisora de la denominada discrecionalidad técnica ( SSTS de 11 de diciembre de 1998, Ar.608, de 17 de abril de 2002, Ar.3988, de 27 de julio de 2002, Ar.8639, de 28 de octubre de 2003, Ar.8418).
7.2.-'que los límites susceptibles de control jurisdiccional que la jurisprudencia tradicional declaró respecto de la llamada discrecionalidad técnica fueron estos: los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho; y subrayando también que la más reciente doctrina de esta Sala y Sección, en aras de perfeccionar dicho control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica y definir los espacios donde puede operar con normalidad, ha completado aquellos límites tradicionales mediante la distinción, dentro de las actuaciones de valoración técnica, entre el ' núcleo material de la decisión' y sus ' aledaños' (Vide las SSTS de 28 de noviembre de 2011 y la de 13 de julio de 2011).
7.3.-El primero, el juicio técnico no revisable, estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'.
7.4.-La única regla que le corresponde es la 'verificar el efectivo respeto de la 'igualdad de condiciones de los candidatos'y de los principios de mérito y de capacidad en el procedimiento de adjudicación de plazas y que se distingue, como apuntara la STC 215/91entre el núcleo material de la decisión técnica, vedada al enjuiciamiento directo en la comisión de reclamaciones y sus aledaños, ámbito este último en el que se sitúa la tarea de aquélla para un control negativo', cuyo objeto directo es'comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos calificadores no han quebrantado por su apartamiento de los principios de mérito y de capacidad la igualdad de trato a que tiene derecho los concursantes'.
DECIMOTERCERO.- SOBRE LA CUESTIÓN CENTRAL DEL RECURSO JUICIO TÉCNICO O VULNERACIÓN DE LAS BASES OCTAVA Y NOVENA DE LA CONVOCATORIA.
1.-Ex puesta la doctrina legal relativa al control de las Bases de la Convocatoria y del juicio técnico del Tribunal Calificador, ha de aplicarse al caso enjuiciado.
1.1.-Por tanto, como conocen las partes, al acotar y demarcar el ámbito del control judicial de los procesos selectivos o de provisión de puestos, la doctrina legal tradicional había limitado en relación con la llamada discrecionalidad técnica, a tres elementos fundamentales: a) los elementos reglados del proceso selectivo; b) el control de los hechos determinantes; y c) los principios generales del derecho.
1.2.-Ese control ' periférico' del juicio técnico se ha ido acotando por la doctrina legal, al espigar dentro de la 'valoración o del juicio técnico' qué sea el grano -el núcleo material de la distinción- y qué sea la paja- los 'aledaños'.
1.2.1.-Se corresponde con el denominado ' núcleo técnico' el estricto dictamen o juicio de valor técnico, esto es, el 'acto de pura docencia'.
1.2.2.-Se corresponde con esa zona denominada 'aledaños', cuestiones y diligencias de varia orden que se componen de todas aquellas ' actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico'(Vide, STS de 28 de noviembre de 2011 y la STS de 13 de julio de 2011 et alii).
2.-Elementos estos últimos que disciplinan el ejercicio de la potestad discrecional del órgano de selección o de provisión, e introducen determinados elementos de ' autorregulación' que vinculan o modulan la actividad técnica del Tribunal calificador en el momento de emitir, en relación con cada candidato, su juicio de pura docencia o calificador.
3.-En el caso enjuiciado la cuestión controvertida es la aplicación de la BASE Octava y novena de las bases publicadas en el BOR correspondiente al día 28 de noviembre de 2018, en relación con la prueba tercera de la fase eliminatoria.
3.1.-Las Bases Octava y Novena de la convocatoria establecen:
3.1.1.-Tercera Prueba: Consistirá en uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizará Microsoft Office 2010. Se valorará en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).
El Tribunal determinará y expondrá a los aspirantes, con carácter previo al inicio de la prueba, los criterios que tendrá en cuenta en la valoración de los ejercicios (la correcta ejecución de la prueba de acuerdo a las instrucciones que se faciliten, la velocidad, la ausencia de errores u omisiones de texto, la corrección de faltas de ortografía, etc.), así como, en su caso, de las penalizaciones correspondientes.
El tiempo máximo concedido para la realización de este ejercicio será de 60 minutos.
Se facilitarán a los aspirantes los medios técnicos necesarios para su realización, si bien se desactivarán las funciones correspondientes a la corrección automática de textos.
El Tribunal podrá establecer varios turnos a celebrar el mismo día, cuando fuera necesario, en función de la disponibilidad del equipamiento informático preciso para la realización de este ejercicio.
Este ejercicio se calificará de 0 a 10 puntos. Para superar la prueba será necesario obtener una calificación mínima de 5 puntos.
El ejercicio será corregido sin que se conozca la identidad de las personas examinadas, quedando automáticamente anulados todos aquellos ejercicios en los que consten marcas o signos de identificación.
3.2.-Y con arreglo a la Base 9.1 que fija la calificación de la fase de oposición, en los términos siguientes:
9.1 Calificación de la Fase de Oposición.
Los tres ejercicios serán obligatorios y eliminatorios. Serán calificados separada e independientemente, hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados los aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos.
El número de puntos que podrán ser otorgados por cada miembro del Tribunal, en cada uno de los ejercicios, será de cero a diez. La calificación de los mismos, deberá efectuarse mediante puntuación obtenida con la media aritmética de las otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal, debiendo desecharse a estos efectos, la máxima y la mínima concedida o, en su caso, una de las que aparezcan repetidas como tales.
Las calificaciones de cada ejercicio se harán públicas el mismo día en que se acuerden y serán expuestas en el Tablón de anuncios del Servicio de Personal del Ayuntamiento y en la página Web del Ayuntamiento de Logroño,
3.3.-El Tribunal para realizar la prueba, estando autorizado para ello por las Bases de la Convocatoria, con un asesor externo.
4.-En el caso que nos ocupa la cuestión controvertida es determinar si la fijación de un ' umbral de aciertos' que exige el Tribunal calificador para calificar con un cinco al candidato, es un acto de pura docencia o es la introducción de un criterio de calificación no solo no previsto, sino que vulneraría las bases Octava y novena de la Convocatoria.
4.1.-Es decir, cuando el Tribunal calificador exige para calificar con 5 puntos - que permite aprobar el ejercicio, y por tanto es materialmente la 'nota de corte- que los candidatos hayan obtenido, una puntuación al menos de 60 puntos, y el resto de la puntación se aplica proporcionalmente, qué es: ¿un acto de pura docencia en una prueba informática que constituye un ejercicio valorativo acorde, además, con el artículo 23.2 y 14 de la CE en cuanto es acorde con el mérito y capacidad de los candidatos en la fase de oposición?
4.2.-O es, por el contrario, como sostiene la recurrente, introducir un criterio para superar esta tercera prueba eliminatoria que vulneraría lo dispuesto en la base octava y en la novena de la convocatoria, de modo que alteraría la 'nota de corte' prevista en las Bases, que determina, dado el carácter eliminatorio, la nulidad de la exclusión de los tres candidatos recurrentes, que según su argumentación, habían obtenido, para superar la misma, una nota superior a la exigida para aprobar el ejercicio.
4.3.-Es decir, si cuando en la sesión del 21 de junio de 2019 - reflejada en el acta 20- el Tribunal de las pruebas selectiva, en ejercicio de sus facultades resuelve, antes de la apertura de los sobres con la identificación de los aspirantes- por unanimidad que el criterio para establecer el aprobado del ejercicio será a partir de 60 puntos sobre cien, de modo que 60 puntos será el equivalente a 5, para el resto se realiza el cálculo de forma proporcional', ¿se está adoptando una decisión de 'pura docencia calificatoria' o -como sostienen los recurrentes- se están modificando las bases de la convocatoria (Vide Acta 19 y 20 del tribunal).
5.-La cuestión, además, no es puramente academicista ni se limitaría a los recurrentes.
5.1.-En efecto, la estimación del recurso, sin perjuicio de lo que finalmente se resolviera en vía de apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo tanto en relación con los pronunciamientos ya dictados sobre este procedimiento selectivo, como el que nos ocupa, obligaría a revisar todas y cada una de las calificaciones obtenidas en la prueba tercera de la fase de oposición por todos y cada uno de los candidatos, en primer término.
5.2.-La revisión de todas y cada una de las calificaciones obtenidas por los candidatos en la tercera prueba de la fase de oposición, por el motivo indicado, única y exclusivamente permitiría aprobar a un número de candidatos no superior al de las plazas convocadas, de modo que la fase de concurso solo permitiera determinar el orden final de los candidatos que habían superado la fase de oposición.
5.3.-En el caso de que la tercera prueba se recalificara en los términos que aluden los recurrentes, no podrían superarla más candidatos que el número de plazas convocadas, salvo que se transformara la fase de concurso de méritos, en la determinante y discriminatoria en la selección definitiva de los candidatos, recuperando, materialmente, por tanto, sería la fase de concurso la determinante no para el orden final de los aprobados sino para la superación del proceso selectivo, de modo que la fase de concurso se transformaría, de ese modo, en un recuperado pero matizado ' sistema de mochila' sancionado por la doctrina constitucional.
5.3.1.-Y en relación con la ' regla limitativa', 'Pues bien, aun cuando las normas aplicables no impedían que accedieran al curso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas aunque sí que fuesen nombrados funcionarios de carrera un número superior de personas que el de plazas convocadas (...), la experiencia demuestra que es común que los órganos de selección sólo aprueben en la fase de oposición a un número de aspirantes no superior al de plazas convocadas, como efectivamente sucedió en el presente caso' ( SAN de 2 de diciembre de 2015, ROJ: SAN 4476/2015 - ECLI: ES:AN:2015:4476).
5.4.-Como ha declarado, 'además, la STS de 27 de mayo de 2010 (casación 1719/2007), en la que señala que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión».
6.-Este es vórtice del recurso de la actora, siendo los otros cuatro motivos concurrentes alegaciones que vienen a coadyuvar con el 'núcleo' de su impugnación.
DECIMOCUARTO.-1.-En este caso la actora articula, cinco motivos de impugnación de las resoluciones dictadas en el proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Logroño para cubrir mediante funcionario de carrera veinte plazas de administrativo en el Ayuntamiento.
2.-Los cinco motivos descansan, sustancialmente, en la denunciada infracción de la Base 8 y 9 por el Tribunal Calificador al introducir, según la recurrente una denominada ' nota de corte', de modo que la prueba práctica informática no se superaba con una calificación mínima de 5 puntos, como establecía las bases, sino de 6. -La argumentación de los recursos en vía administrativa de los tres candidatos es, en ese sentido común.
2.1.-El Sr. Victorio, por ejemplo, aducía en su recurso su valoración en el tercer ejercicio fue de 57'90 puntos sobre 100 sobre 100, lo que corresponde a un 5'79 superando la nota de 5 puntos determinada en las Bases de la convocatoria' (Vide folio 42 del expediente administrativo).
2.2.-De modo parejo la actora, la Sra. Victoria apunta que en esa prueba tenía un total de 57'50 puntos sobre 100 lo que corresponde a un 5'75 puntos superando la nota de 5 puntos determinada en las bases de la convocatoria como mínima parara superar el ejercicio' (Vide folio 77 del expediente).
2.3.- Y en el caso de la Sra. Virtudes, alega en su recurso que había obtenido, según copia de la valoración de su tercer ejercicio, un total de 53'30 puntos sobre 100, lo que se corresponde a un 5'33 superando la nota de 5 puntos determinada en la base de la convocatoria como mínima para superar la fase de la oposición' (Vide folio 111 del expediente administrativo).
3.-En suma, el recurso de los actores, tanto en vía administrativa cuanto en este orden contencioso-administrativa se funda en entender que el órgano calificador vulneró las bases de la convocatoria en el tercer ejercicio de la fase de oposición al no establecer lo que denomina una 'nota de corte' distinta de la prevista en la base de la convocatoria para esta prueba.
3.1.-El reproche sustancial de la actora, por tanto, es entender que el juicio del Tribunal, por el que se exige que para obtener los cinco puntos que se exige para superar la prueba eliminatoria, sea preciso obtener al menos 60 puntos, supone materialmente una modificación tanto de los criterios cuanto de la valoración de las preguntas como de la nota de corte - 5 puntos- que permite superar la tercera prueba eliminatoria, de carácter informático.
3.2.-La fijación del umbral de aciertos y su correspondencia con la puntuación mínima exigida, ha sido aplicada a todos y cada uno de los ejercicios de esta tercera prueba de la fase de oposición, y es competencia del Tribunal calificador como ejercicio de pura docencia - que no es otra que la de fijar la puntuación que es precisa para obtener un cinco, Vide a.e SAN de 8 de junio de 2001-).
4.-Conviene precisar que ha de diferenciarse la actuación del Tribunal, que no ha modificado los criterios de valoración de los ejercicios y su correlativa ponderación entre ambas partes que establecen las Bases de la convocatoria, sino que ha establecido antes de la corrección de las pruebas y de la identificación, en su caso de los candidatos, el umbral de aciertos exigido para que el candidato obtuviera un cinco y por tanto superara el proceso selectivo, en un juicio valorativo que además, ha de ponderar, transformar y convertir cada uno de los exámenes de los candidatos.
5.-Cabe señalar, en principio, que tal proceder no puede ser considerado contrario a las normas de la convocatoria ni tampoco expresivas de discriminación o perjuicio para ninguno de los aspirantes. Es más, parece más adecuado a las exigencias del artículo 23.2 y 14 de la CE en relación con el principio de mérito y capacidad y el de igualdad, que se aplique en la fase de oposición, pues los méritos previos alegados no están sujetos al principio de concurrencia competitiva, sino que son aquellos que han ido adquiriendo en el desarrollo de su cursus honorum(Vide STS de 7 de febrero de 2019)
6.-Por otra parte, y así ha sido alegada por las partes demandadas, y recalcando su no firmeza la actora, la cuestión ya ha sido abordada por la SJCA 89/2020 del 15 de abril del Juzgado número 2 de esta plaza dictada en el procedimiento abreviado 329/2019.
6.1.-Declara la Sentencia que:
Como vemos de las Actas 19 y 20 el umbral de acierto para obtener un aprobado en el ejercicio correspondiente, lo informa el Tribunal antes de la realización del mismo y de la apertura de sobres. Por ello, no se puede acoger la alegación de la recurrente en la que manifiesta que la nota de corte se subió con posterioridad a la realización del ejercicio. Debemos diferenciar lo que es una 'nota de corte' y 'umbral de acierto' que de manera equivoca utiliza el recurrente.
De las propias bases de la Convocatoria que fueron negociadas con los sindicatos y que no fueron impugnadas, se establece la posibilidad de establecer notas de corte, como así se hizo en los ejercicios 1 y 2 de la fase de oposición, y que no fueron impugnadas por la recurrente, aceptando conforme doctrina de actos propios, la validez de la fijación de notas de corte por el Tribunal. Pero en el caso que nos ocupa, ciñéndonos al tercer ejercicio, éste es una prueba valorativa, no un examen tipo test, de carácter totalmente práctico y técnico en el que se apoyó de un asesor especialista para comprobar el nivel de conocimiento de los aspirantes. Dicho asesor, fue el perito, Sr. Horacio, como ya hemos detallado en el expositivo anterior. Por ello vemos que es un ejercicio valorativo, donde se deja la fijación del umbral a la discrecionalidad del Tribunal. (...)
(...) Por último, hay que añadir que por el testigo-perito, Sr. Federico, declaró que por parte del Ayuntamiento de Logroño se le solicitó que hiciera una prueba 'fácil', como así hizo. Y conforme a su criterio declaró que la prueba era 'muy fácil' y por el ello el umbral de aprobado se jó en 60 puntos y no en 50 puntos. Ello justica que cuando una prueba se considera 'fácil' el umbral de aprobado aumenta, pues de lo contrario aprobaría todo el mundo. Por ello queda justicado un umbral de aprobado en 60 puntos y no en 50 puntos como pretende la recurrente. Umbral lógico en atención a la dicultad de la prueba y que desde luego no establece límites inalcanzables.
Recordemos que la tercera prueba, ahora recurrida, consistió en uno o varios ejercicios de carácter práctico en el que se utilizará Microsoft Ofce 2010. Se valorará en este ejercicio los conocimientos y habilidades en las funciones y utilidades del procesador de textos (con un peso relativo del 70%) y de la hoja de cálculo (con un peso relativo del 30%).
Los aspirantes conocían está baremación perfectamente como reconoce la recurrente. Y además se les informó previamente de los porcentajes de acierto de 0 a 100 puntos conforme los criterios de corrección. La nota de corte se estableció en 5 puntos efectivamente, pero el umbral de acierto, no tiene por qué coincidir de manera aritmética como un 5 como pretende la recurrente, pues es potestad de la discrecionalidad del Tribunal jar este umbral de acierto que se ja como decimos en función de la dicultad de las pruebas.
Como vemos, los criterios eran muy detallados y conforme el Acta nº NUM001 de fecha 21 de junio de 2019 se informó a los aspirantes que por unanimidad el aprobado será a partir de 60 puntos sobre 100.
En el presente caso, resulta claro para esta Juzgadora, que se respetaron los principios de trasparencia, objetividad y motivación e interdicción de la arbitrariedad. Y que es conforme a Derecho el establecimiento del umbral de aprobado en 60 puntos tal y como realizó el Tribunal calicador.
7.-No parece, además, razonable, dado el régimen jurídico de vinculación de otros pronunciamientos judiciales, fundado en la independencia de cada órgano judicial, desconocer el alcance del fallo y de la ratio decidendide ese asunto, dada la concurrencia de elementos de identidad subjetiva, objetiva y temporal la resuelta en el pronunciamiento indicado y la enjuiciada en estas actuaciones.
7.1.-El FJ Cuatro de la STC 158/1985, de 26 de noviembre, ya señalaba que
'si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de octubre), y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española.(...) Con gran claridad lo ha expresado la STC núm. 64/1984, de 21 de mayo, que hace superfluos más comentario sobre el tema: (...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto a dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E , pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.'
DECIMOQUINTO. - 1.-Anudado como estaba el segundo motivo de impugnación con el primero de los articulados, no puede acogerse. No se produce la reprochada vulneración de los principios indicados dado que nos criterios de aprobación - obtener cinco puntos en la tercera de las pruebas eliminatorias- de la fase de oposición- no se han visto ni alterados ni modificados, ni tampoco se ha producido ni mutación ni alteración de los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria.
1.1.- Tal y como se refleja en el expediente remitido por el tribunal no solo se facilitaron a todos y cada uno de los participantes las ' Hojas de instrucciones generales' y los 'criterios de valoración', y penalizaciones, así como la forma de realizar el ejercicio, y la calificación mínima a obtener (5 puntos) (Vide Acta 19 del Tribunal Calificador). Siendo, y eso es lo relevante, además, todos los participantes sometidos a los mismos criterios, sin perjuicio de que algunas de las cuestiones suscitadas pertenezcan, como ha señalado la doctrina legal, al ámbito interno de la puntuación del tribunal (STJ de Madrid de 15 de septiembre de 2008
2.-El presupuesto de la argumentación de este segundo motivo es admitir como petitio principiique el Tribunal Calificador había modificado la ' nota de corte' del examen de informática, vulnerando las bases y por ende el principio de publicidad que se articula en este motivo. Toda vez que tal modificación no se ha producido, decae, en buena medida este segundo motivo impugnatorio.
DECIMOSEXTO.- 1.-En relación con la puntuación otorgada, alega la recurrente la falta de motivación, engarzada parcialmente con la cuestión recurrente de la nota de corte y de modo autónomo con la calificación meramente numérica obtenida.
2.-No cabe acogerla. Más allá de que la propia doctrina invocada de los actos propios vincule no solo a la administración pública, según consta en las bases 8ª y 9ª de la convocatoria la calificación y puntuación otorgada por el Tribunal es un ejercicio de pura docencia, sobre la base de unos criterios material de calificación, que se concluyen en la calificación o no de apto (Videa.e STSJ Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2000, recurso 1493/1997).
3.-La motivación de las resoluciones del tribunal calificador remite a lo dispuesto en las propias Bases de la convocatoria, y en este caso en la puntuación obtenida en la tercera prueba eliminatoria de la fase de oposición, constituye el elemento suficiente y determinante de la motivación, de modo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas por formalmente válidas y por tanto no es de apreciar en la actuación del tribunal calificador una ' falta de motivación con entidad invalidante', habiéndose además ampliado de modo particular la misma centra en el umbral de aciertos, con motivo de resolver las alegaciones efectuadas por los recurrentes según consta en las actuaciones (Vide STS de 14 de julio de 2000, recurso 258/1997 STS de 13 de octubre de 2004, recurso 572/2001)
4.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
DECIMOSÉPTIMO- Concurren las circunstancias establecidas en el artículo 139 de la LJCA para la no imposición de costas.
Fallo
PRIMERO. -Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la actora, confirmando la resolución impugnada
SEGUNDO. -Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000.94.0361.19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.