Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 157/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 175/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 157/2021
Núm. Cendoj: 06015450012021100102
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5851
Núm. Roj: SJCA 5851:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Leopoldo
Procurador D./Dª : ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO
SENTENCIA Nº 157/2021
En BADAJOZ, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Se basa la demanda, en que el recurrente, con fecha 13 de abril de 2018, teniendo interés en tramitar una solicitud de Incentivos Autonómicos a la Inversión Empresarial con base en el Decreto 185/2017, de 7 de noviembre, por el que se establecía un régimen de incentivos autonómicos a la inversión empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solicitó asesoramiento sobre si la modalidad de financiación era incompatible con los incentivos a solicitar, recibiendo respuesta con fecha de 16 de abril de 2018.
Tras ello, y en la legítima confianza generada por la citada respuesta de compatibilidad entre financiación y ayuda proporcionada por Extremadura Empresarial, el día 21 de mayo de 2018, formalizó la mencionada operación de préstamo con Ibercaja y, en fecha 22 de mayo de 2018, instó la solicitud de la referida subvención para la actividad de Fabricación de puertas y asimismo se hizo el pedido del activo fijo (carretilla elevadora), cuyo precio ascendía a 32.000 €, efectuando transferencia de 12.000 € en concepto de anticipo abonando el resto del precio posteriormente.
Finalmente, y mediante Resolución de la Directora General de Empresa y Competitividad de 15 de octubre de 2018 se deniega la subvención solicitada por el recurrente, por el motivo, según se dice, de '
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida bajo las argumentaciones que ahora se dan por reproducidas y que luego se examinarán.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración; lo que no ha hecho en el presente caso.
Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.
Dicho planteamiento nos lleva a exponer la contestación dada a su reclamación por la Administración demandada, cuando el propio acto administrativo impugnado se apoya en los informes de la Directora General de Empresa de fechas 04/05/2020 y 16/12/2020 que sostenían '
En modo alguno en dicha respuesta encontramos ambigüedad o vaguedad. Por el contrario, la misma es rotunda y contundente. Es más, se disculpa el funcionario por la tardanza en la contestación porque
Ciertamente, en este punto, no podemos considerar que dicha contestación de la Administración a la consulta del recurrente fuera vinculante. Pero es que no se trata de eso en el presente procedimiento, sino de que, en base a la confianza generada precisamente por la Administración encargada de la concesión de la subvención buscada por el recurrente, éste realizó unas actuaciones que le ocasionaron desembolsos que, en la hipótesis de no haber contado con la respuesta afirmativa a su consulta por parte de la Administración demandada, quizá no hubiera realizado en su actividad empresarial y que, en cualquier caso, yo no puede revertir.
Y tampoco podemos estimar las argumentaciones de la Administración entorno a que el recurrente tendría otras posibilidades de financiación alternativas por las que finalmente no optó. Muy al contrario, se admite por la Administración que la producción de los daños viene motivada por la no concesión de la subvención solicitada por el interesado debido a la incompatibilidad entre la operación formalizada por él y la propia subvención solicitada (Línea de Incentivos Autonómicos a la Inversión), tal como establece el artículo 15.4 del Decreto 185/2017 de 7 de noviembre, que regula la citada ayuda. Cierto es que, en uno de los informes obrantes en el expediente administrativo en descargo de la Administración demandada, se dice que 'la
Sin embargo, el informe de 16 de diciembre de 2020 ya hace constar que el propio interesado les manifestó que
La rigidez con la que se expresa ahora la Administración demandada (desconocemos si tal respuesta le fue dada con dicha literalidad al recurrente) parte de negar la mayor: el error del servicio administrativo que, sin contar con los datos necesarios para ello, asesoró de forma contundente una operación financiera al recurrente.
Así, el recurrente cifra su reclamación en base a un perjuicio irrogado que viene determinado por la diferencia entre el coste que debería haber tenido el bien una vez descontada la cuantía subvencionada y el coste que finalmente tuvo para el actor, es decir, el importe de la subvención, y en concreto, en el porcentaje del 37% sobre el coste de la inversión, obtenido de la suma de puntos por el cumplimiento de los correspondientes requisitos previstos en la norma de concesión. En ningún caso el expediente de subvención analizó el cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente para que dicha subvención, ahora reclamada, le fuera debida, por lo que y pese a lo dicho anteriormente, ha de admitirse que la mera compatibilidad de la subvención con la operación financiera, e incluso contando con el respaldo del asesoramiento de la Administración demandada al recurrente sobre dicha compatibilidad, no garantiza la concesión de la subvención que requiere tanto un comportamiento activo del recurrente de cara a su solicitud y justificación de los diversos documentos y requisitos previstos para la concesión, cuanto de una resolución favorable que los analice y determine su procedencia. De tal manera que no podemos aventurar sino como mera hipótesis, que al recurrente le correspondiera finalmente la subvención, en caso de que efectivamente hubiera sido compatible, por lo que nos encontramos en la imposibilidad del resarcimiento por él pretendido, que ha sido cifrado en el importe subvencionable en exclusiva.
Por lo que, a la postre, hemos de desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
