Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 157/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 175/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 157/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100102

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5851

Núm. Roj: SJCA 5851:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00157/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G:06015 45 3 2021 0000339

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Leopoldo

Abogado:DAVID LABRADOR GALLARDO

Procurador D./Dª : ANDRES ANTONIO CARRASCO BARROSO

Contra D./DªJUNTA DE EXTREMDURA, SECRETARÍA GENERAL - C. DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL A11030515-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 157/2021

En BADAJOZ, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Abreviado nº 175/2021,entre las siguientes partes: como recurrente DON Leopoldo,representado por el Procurador Sr. Carrasco Barroso y asistido por el Letrado Sr. Labrador Gallardo; como demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, CIENCIA Y AGENDA DIGITAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA,representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. López Bernal; contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de fecha 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte en fecha 10/02/2020,y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que dicte sentencia que 'declare que dicho Acto no es conforme a derecho, anulando el mismo, y decretando, por los motivos expuestos, la existencia de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, así como la procedencia de la valoración del daño causado y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de once mil ochocientos cuarenta euros (11.840 €), más los intereses correspondientes desde la fecha de la resolución por la que se deniega la subvención solicitada o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO:Que admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y toda vez que se solicitó expresamente la no celebración de vista, se dio traslado a la Administración demandada para la formulación de su escrito de contestación a la demanda que obra en autos y donde consta la oposición a la demanda, quedando el presente procedimiento visto para el dictado de la presente Resolución.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en once mil ochocientos cuarenta euros (11.840 €).

Fundamentos

PRIMERO:Que por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la 'solicitud de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial' dirigida a la Gerencia Territorial del SEPAD de Badajoz formulada por mi patrocinada mediante escrito con fecha de entrada en Registro Único de la Junta de Extremadura el día 15 de abril de 2017.

Se basa la demanda, en que el recurrente, con fecha 13 de abril de 2018, teniendo interés en tramitar una solicitud de Incentivos Autonómicos a la Inversión Empresarial con base en el Decreto 185/2017, de 7 de noviembre, por el que se establecía un régimen de incentivos autonómicos a la inversión empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solicitó asesoramiento sobre si la modalidad de financiación era incompatible con los incentivos a solicitar, recibiendo respuesta con fecha de 16 de abril de 2018.

Tras ello, y en la legítima confianza generada por la citada respuesta de compatibilidad entre financiación y ayuda proporcionada por Extremadura Empresarial, el día 21 de mayo de 2018, formalizó la mencionada operación de préstamo con Ibercaja y, en fecha 22 de mayo de 2018, instó la solicitud de la referida subvención para la actividad de Fabricación de puertas y asimismo se hizo el pedido del activo fijo (carretilla elevadora), cuyo precio ascendía a 32.000 €, efectuando transferencia de 12.000 € en concepto de anticipo abonando el resto del precio posteriormente.

Finalmente, y mediante Resolución de la Directora General de Empresa y Competitividad de 15 de octubre de 2018 se deniega la subvención solicitada por el recurrente, por el motivo, según se dice, de ' ser el préstamo acogido a la iniciativa Pyme incompatible con la línea de Incentivos Autonómicos a la inversión empresarial, según lo dispuesto en el Decreto 185/2017, de 7 de noviembre'.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida bajo las argumentaciones que ahora se dan por reproducidas y que luego se examinarán.

SEGUNDO:Ante este tipo de reclamación cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Como razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 1997, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable; siendo también el Tribunal Supremo el que ya en su sentencia de 9 de marzo de 1998 razona que, por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración a la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración; lo que no ha hecho en el presente caso.

Cierto es que el criterio de responsabilidad objetiva se ha visto matizado en sentencias posteriores atendiendo al estándar de rendimiento que ofrece en cada momento el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo. Ahora bien, en todo caso es la Administración a la que incumbe acreditar ese estándar de rendimiento ( STS de fecha de 3 diciembre 2002: Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 38/2002), por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil.

TERCERO:En el caso planteado el planteamiento de la acción de responsabilidad patrimonial efectuada en la demanda parte de considerar una confianza legítimamente inspirada por un asesoramiento previo que el propio recurrente solicitó y que le llevó al desembolso de unas partidas dinerarias que, en caso de haberle sido indicada la incompatibilidad de la financiación pretendida, no hubiera desembolsado.

Dicho planteamiento nos lleva a exponer la contestación dada a su reclamación por la Administración demandada, cuando el propio acto administrativo impugnado se apoya en los informes de la Directora General de Empresa de fechas 04/05/2020 y 16/12/2020 que sostenían ' Que el interesado formuló una consulta en términos muy genéricos (...) no especificaba las condiciones del convenio ni de la póliza a formalizar ni se hacía referencia a la concreta modalidad de iniciativa Pyme, con lo cual la información suministrada no puede ser calificada de errónea y sí de general'. Y se sostiene en además que, 'La existencia de distintas ayudas destinadas a las empresas que, unas veces, derivan de fondos de la Comunidad Autónoma, otras de Fondos Europeos, cuando no de la confluencia de ambos en una misma ayuda, dificulta dar una respuesta concreta, cuando no se proporcionan los datos suficientes que permitan identificar la concreta línea de ayuda acerca de la cual se consulta'.

CUARTO:Pues bien, a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y de las posiciones de las partes debemos establecer que sí podemos establecer un adecuado nexo de causalidad, según lo alegado por el recurrente. La posición de la Administración demandada se escuda en una pretendida ambigüedad o vaguedad en los términos en los que el recurrente formalizó su consulta, y en la falta de carácter vinculante de la misma. Pero la consulta fue resuelta por el funcionario competente y con el siguiente tenor: 'Buenos días. Disculpe la tardanza en responder, estábamos a la espera de poder confirmarlo. No hay problema, son compatibles'.

En modo alguno en dicha respuesta encontramos ambigüedad o vaguedad. Por el contrario, la misma es rotunda y contundente. Es más, se disculpa el funcionario por la tardanza en la contestación porque 'estábamos a la espera de poder confirmarlo'; esto es: el funcionario o servicio administrativo se tomó su tiempo para consulta e investigación antes de dar una pronta respuesta. O lo que es lo mismo, en base a los datos suministrados (que por supuesto consideraron suficientes), dichas pesquisas tuvieron su fruto en una respuesta positiva, sencilla y firme: ' son compatibles'. No puede ahora venir la Administración demandada a sostener, en base a los informes antes aludidos, que los términos de la consulta eran vagos e imprecisos, y la consulta misma general y difusa. Pues si ello fuera cierto, la respuesta a dicha consulta, primero, no habría tardado en producirse pues ninguna pesquisa necesitaría haber sido hecha; y segundo, el propio funcionario habría necesitado los datos que ahora la Administración estima que hubiesen completado la consulta para poder ser respondida, y así se los habría pedido al hoy recurrente. En palabras de la propia contestación a la demanda, 'la existencia de distintas ayudas destinadas a las empresas que, unas veces, derivan de fondos de la Comunidad Autónoma, otras de Fondos Europeos, cuando no de la confluencia de ambos en una misma ayuda, dificulta dar una respuesta concreta, cuando no se proporcionan los datos suficientes que permitan identificar la concreta línea de ayuda acerca de la cual se consulta'. Dudamos, y mucho, de que el recurrente no procediese a suministrar datos suficientes cuando la respuesta le fue dada. O, por el contrario, que estamos ante un caso de mal funcionamiento de la Administración al dar una respuesta sin contar con los datos precisos para ello. Ambas opciones nos resultan válidas en función de lo alegado por las partes y determinan en todo caso un acto propio de la Administración contra el cual ahora no puede pretender ir.

QUINTO:Insistimos, sorprendentemente la consulta es contestada de forma tan contundente y positiva que ninguna duda generó en el recurrente quien, con dicha información, procedió a la realización de los desembolsos aludidos en su demanda, en la legítima confianza que el funcionario competente (hecho indiscutido) le proporcionó, sin que ello suponga un asesoramiento de la Administración demandada hacia el recurrente, sino el verdadero cumplimiento de las funciones de la propia Administración Pública en un ámbito, el de subvenciones, en el que dicho asesoramiento ha de ser debido y obligado, y no como ahora rehusado.

Ciertamente, en este punto, no podemos considerar que dicha contestación de la Administración a la consulta del recurrente fuera vinculante. Pero es que no se trata de eso en el presente procedimiento, sino de que, en base a la confianza generada precisamente por la Administración encargada de la concesión de la subvención buscada por el recurrente, éste realizó unas actuaciones que le ocasionaron desembolsos que, en la hipótesis de no haber contado con la respuesta afirmativa a su consulta por parte de la Administración demandada, quizá no hubiera realizado en su actividad empresarial y que, en cualquier caso, yo no puede revertir.

Y tampoco podemos estimar las argumentaciones de la Administración entorno a que el recurrente tendría otras posibilidades de financiación alternativas por las que finalmente no optó. Muy al contrario, se admite por la Administración que la producción de los daños viene motivada por la no concesión de la subvención solicitada por el interesado debido a la incompatibilidad entre la operación formalizada por él y la propia subvención solicitada (Línea de Incentivos Autonómicos a la Inversión), tal como establece el artículo 15.4 del Decreto 185/2017 de 7 de noviembre, que regula la citada ayuda. Cierto es que, en uno de los informes obrantes en el expediente administrativo en descargo de la Administración demandada, se dice que 'la empresa plantea una posible solución consistente en sustituir la financiación a través del FEI por otra financiación diferente y compatible, solución que de haberse llevado a efecto podría haber sido válida'.

Sin embargo, el informe de 16 de diciembre de 2020 ya hace constar que el propio interesado les manifestó que 'si la Administración asume el error en la información y, dadas las circunstancias, me concede un plazo para sustituir la financiación a través del FEI por otra financiación diferente y compatible, puedo aceptarlo siempre que no me cause perjuicio alguno y se acepte la tramitación normal del expediente una vez acreditado el cambio de financiación'. Esto es, el propio recurrente ofreció a la Administración demandada reconducir la financiación a otra compatible con la ayuda solicitada, pero se encontró de bruces con la respuesta dada por la Administración demandada que ahora manifiesta que 'Al no asumir esta Dirección General de Empresa error alguno en la información dada, lógicamente no podemos dar plazo alguno para modificar/cambiar la operación financiera formalizada'.

La rigidez con la que se expresa ahora la Administración demandada (desconocemos si tal respuesta le fue dada con dicha literalidad al recurrente) parte de negar la mayor: el error del servicio administrativo que, sin contar con los datos necesarios para ello, asesoró de forma contundente una operación financiera al recurrente.

SEXTO:Ahora bien, y dicho lo anterior, no podemos estimar la demanda por cuanto, conviniendo con la Letrada de la Administración, no existe en este caso un daño real, sino hipotético. Y por lo tanto falta uno de los requisitos imprescindibles para proceder a determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Así, el recurrente cifra su reclamación en base a un perjuicio irrogado que viene determinado por la diferencia entre el coste que debería haber tenido el bien una vez descontada la cuantía subvencionada y el coste que finalmente tuvo para el actor, es decir, el importe de la subvención, y en concreto, en el porcentaje del 37% sobre el coste de la inversión, obtenido de la suma de puntos por el cumplimiento de los correspondientes requisitos previstos en la norma de concesión. En ningún caso el expediente de subvención analizó el cumplimiento de los requisitos por parte del recurrente para que dicha subvención, ahora reclamada, le fuera debida, por lo que y pese a lo dicho anteriormente, ha de admitirse que la mera compatibilidad de la subvención con la operación financiera, e incluso contando con el respaldo del asesoramiento de la Administración demandada al recurrente sobre dicha compatibilidad, no garantiza la concesión de la subvención que requiere tanto un comportamiento activo del recurrente de cara a su solicitud y justificación de los diversos documentos y requisitos previstos para la concesión, cuanto de una resolución favorable que los analice y determine su procedencia. De tal manera que no podemos aventurar sino como mera hipótesis, que al recurrente le correspondiera finalmente la subvención, en caso de que efectivamente hubiera sido compatible, por lo que nos encontramos en la imposibilidad del resarcimiento por él pretendido, que ha sido cifrado en el importe subvencionable en exclusiva.

Por lo que, a la postre, hemos de desestimar el recurso.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no procede imponer las costas del presente procedimiento toda vez que se aprecia en el mismo una seria duda de hecho y de derecho que justifican la presentación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Leopoldocontra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Ciencia y Agenda Digital de fecha 14 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por esta parte en fecha 10/02/2020, DEBO ACORDAR Y ACUERDO CONFIRMAR dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho, sin imposición de las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma es firme.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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