Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1570/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 693/2006 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1570/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101302


Encabezamiento

Recurso Nº.- 693.06

SENTENCIA Nº 1570

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 21 de diciembre del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D.º Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Oscar , D. Romeo , y D. Jose María , contra la Consellería de Territorio y Vivienda. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de su servicio jurídico; y el Ayuntamiento de Albalat dels Sorrells, mediante la procuradora Dª Mª José Sanz Benlloch.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda , lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y , verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 18 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una Resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de fecha 16 d enero de 2006, por la que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial "La Macaria" de Albalat dels Sorells.

Sustancialmente y, para evitar repeticiones hacemos constara que, el procedimiento, en su aspecto formal, se encuentra suficientemente descrito en los antecedentes 1º a 6º de la resolución que se recurre , y a la que nos remitimos, pues las partes están contestes con esa narración que, comprende tres fases: la primera, hasta la aprobación provisional, competencia del Ayuntamiento; la segunda, tras los pertinentes trámites, termina con el informe favorable de la CTU, y su remisión a la Consellería; y la tercera, finaliza con la aprobación del acto que es precisamente lo que aquí se recurre.

Los actores articulan una batería de argumentos contra la Resolución que , sintéticamente, son los siguientes:

a).- Falta de notificación.

b).- Falta de Motivación.

c).- Improcedente desclasifación de suelo urbano.

d).- Improcedente modificación del aprovechamiento tipo.

e).-Improcedente modificación del aprovechamiento patrimonializable.

f).- Ilegalidad del acto por ir la Administración contra sus propios actos.

g).- Falta de justificación de la reforma.

h).- Falta de evaluación del impacto ambiental.

i).- La modificación debió implicar una revisión total del planeamiento.

j).- La Agrupación de Interés Urbanístico que ha asumido la gestión del área no representa el interés de los propietarios

h).- Se ha reconvertido suelo no urbanizable sin dar cumplimiento a lo que dispone la Ley 4/04, de Ordenación del Territorio .

Muy sumariamente y, para centrar el tema conviene precisar que, los terrenos objeto de la homologación, se corresponden con las siguientes áreas del Plan General de 1991: las Unidades UR-5 y UE-6 en suelo urbano; parte de Suelo Urbanizable No Programado S2-R , al este del término municipal; y con una banda de suelo no urbanizable que quedas entre el suelo urbanizable y la zona de protección de la ronda de Museros-Albalat en la CV -300.

El Plan Parcial, y esta es la razón de la homologación, incorpora como modificaciones las siguientes: a).- cambio de clasificación de Suelo Urbano a Suelo Urbanizable, b).- cambio de Clasificación de Suelo no Urbanizable a Suelo Urbanizable; c).- redelimitación del ámbito del sector; d).- determinación del coeficiente de edificabilidad residencial a 0.85 m2t/m2s; e).- aumento de Densidad de viviendas por Ha a 65 h/Ha; f).- los bloques de plurifamiliares serán de plantaba, mas tres altas, mas ático; g).- traslado del Parque Juan Carlos 1º, y parte del mismo se computará como red secundaria.

De los 65.307'35 m2 que integra la Unidad , 43.686'11 forman parte del Suelo Dotacional, y 21.621'23 forman las parcelas edificables.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda falta de notificación a los interesados en cuanto que el Ayuntamiento omitió darles audiencia en el trámite del programa de actuación integrada, todo ello conforme a lo dispuesto en artículo 58 de la ley 30/1992, 31 de dicha ley, 158.1 A ) del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, y 46.3 de la ley 6/94, pues no se habría remitido aviso a los propietarios catastrales.

En relación con esta alegación debe decirse primeramente que, según se desprende del expediente administrativo , consta el aviso a otorgado a don Romeo .

Los propios demandantes reconocen en el antecedente de hecho A), que son propietarios de la parcela. Y del documento núm. 1 que acompañan a la demanda se deduce que son copropietarios indivisos. En la referencia catastral del inmueble que se acompaña como documento núm. 4 figura la parcela a nombre de " Romeo y OTRO". Se deduce pues que la notificación del aviso a los titulares catastrales se ha hecho, en principio, correctamente.

En cuanto a la notificación de los actos Administrativos debe decirse que, el procedimiento de aprobación de los planes de ordenación urbana, rige estrictamente lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 , pues no se trata de un acto Administrativo strictu sensu, sino de una actuación que tiene un contenido eminentemente reglamentario y, como tal, la legislación urbanística no prevé notificaciones individuales, sino el régimen de publicidad mediante anuncios en diarios oficiales, y así consta que se ha efectuado (antecedente tercero).

En todo caso cuando se trata de PAIS basta la remisión del aviso y no la notificación individual. Así lo recoge el arto 46 LRAU y entre otras la ST.S.J. Valencia Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 24-7-2003 , nº 1125/2003, rec. pte: Basanta Rodríguez, Amalia

" SEGUNDO.- En primer término invoca la recurrente un defecto de carácter formal que afecta al PAI definitivamente aprobado, con base en la existencia de una antelación -no permitida por la LRAU- de la publicación del trámite de información pública y la remisión al actor, como titular catastral del aviso correspondiente.

Pues bien, ciertamente el arto 46 de la LRAU establece en su párrafo 3 lo siguiente: La información pública se anunciará mediante edicto publicado en un diario de información general editado en la Comunidad Valenciana y - posterior o simultáneamente- en el DOGV , advirtiendo de la posibilidad de formular alegaciones, proposiciones jurídico-económicas en competencia y alternativas técnicas. No es preceptiva la notificación formal e individual a los propietarios afectados, pero antes de la publicación del edicto habrá de remitir aviso con su contenido al domicilio fiscal de quienes consten en el Catastro como titulares de Derechos afectados por la Actuación propuesta".

La invocación que se hace al respecto del artículo 158 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, restringe la notificación individual , únicamente , en la tramitación de los planes generales en el supuesto de que, habiéndose celebrado el período de información pública por un mínimo de un mes, se hubieran introducido modificaciones , en cuyo caso, el órgano que otorgue la aprobación provisional notificará ésta a los interesados personados en las actuaciones y, a aquellos que , pudieran resultar afectados directamente en sus Derechos subjetivos por las modificaciones introducidas.

En nuestro caso no se ha acreditado por los recurrentes que hayan sufrido modificaciones en sus Derechos tras la aprobación provisional efectuada por ayuntamiento el día 29 de octubre 2003.

Finalmente los actores pudieron intervenir, y de hecho intervinieron, formulando alegaciones, durante la tramitación autonómica del procedimiento ante la Comisión Territorial de Urbanismo. De esta forma, sus pretensiones, aunque desestimadas, fueron tenidas en cuenta por la Administración al plantearse la aprobación del Instrumento que aquí se cuestiona, de modo que no pueden afirmar se haya producido ningún tipo de indefensión , ni por esta circunstancia podemos adoptar medida alguna de retroacción procedimental.

TERCERO.- Dicen los actores que, para incluir su parcela en el programa se ha materializado una desclasificación de suelo, que pasa de urbano a urbanizable, de manera que tal desclasificación no está motivada, además de que, su parcela es un solar según la Ley 6/94, se encuentra integrada en la malla urbana.

Es importante señalar que la actuación que cualifica los instrumentos aquí impugnados, integra un área en la que brillan por su ausencia los servicios urbanísticos, ya que carece absolutamente de todos ellos. Efectivamente , no tiene red de alcantarillado, ni de evacuación de aguas, no tiene suministro de agua potable , no tiene energía eléctrica, ni tiene red de telefonía, no existen viários y sí, caminos rurales de acceso a las fincas rusticas que, como la del actor, definen la realidad de lo que allí existe antes de acometerse las actuaciones urbanísticas que aquí se discuten.

Basta ver la imagen digital que a estos efectos acompaña la contestación del Ayuntamiento, que no ha sido desvirtuada.

Con estos mimbres es evidente que, no existe norma alguna de cobertura , sea estatal o autonómica que, autorice a considerar como urbana la parcela de los actores, y en rigor, no se ha producido ninguna desclasificación de suelo, de manera que, como ocurre o debiera ocurrir con el resto de ciudadanos , para que su parcela pueda tener este carácter , será preciso que, en relación con la misma, se ceda a la Administración actuante el aprovechamiento correspondiente y, se abonen la parte alícuota de los gastos derivados de la integral obra urbanizadora a la que será sometido el sector, lo que autoriza su actual clasificación, y la inclusión en el instrumento de gestión que aquí se cuestiona.

Nada ha perdido el actor, pues ese suelo, con las características que hemos apuntado, esto es , con una total ausencia de urbanización y viabilidad, no podía sino ejecutarse, aun teniendo la clasificación de urbano, por medio de actuación integrada, como por otra parte ponen de manifiesto las letras "a" Y "b" del nº 3º del Artº 6 º de la LRAU .

Y cualquiera que hubiera sido su clasificación, según las normas temporalmente aplicables, (LRAU) , estaba obligado a ceder a la Administración actuante , el aprovechamiento correspondiente, pues , según sabemos, su suelo no tiene el carácter de suelo consolidado por la urbanización ni está en absoluto integrado en la malla urbana, de forma que en este sentido, pese a la velada alusión a la desviación de poner que parece alegar , la Administración no ha desclasificado para obtener un porcentaje de cesión, ya que la cesión de todos modos procedía.

CUARTO.- La actora entiende que es improcedente la modificación del aprovechamiento tipo , invocando una sentencia de 17 de junio de 2005, así como el Artº 6.4 del CC y el 62.2 de la ley 6/94, LATU .

Esta alegación es muy genérica y, no se indica porque, un instrumento de homologación con su Plan Parcial modificativo del PGOU , no puede alterar la determinación estructural relativa al aprovechamiento tipo de un sector.

Por otra parte el Artº 62 , que mencionan los actores, se está refiriendo a un programa que altera los límites de una Unidad de Ejecución delimitada en el plan que venga a desarrollar, mas en nuestro caso el Programa se plantea como una alteración de la ordenación urbanística de todo un sector , que inicialmente constaba de suelos urbanos, urbanizables no programados, y no urbanizables, y que reclasifica en su integridad como urbanizables programados, lo que netamente lo separa del supuesto que contempla el Artº 62, simplemente relativo a la alteración de los límites de una unidad de ejecución.

Este precepto , (el 62 ), esta pensado para evitar desequilibrios dentro de un mismo sector, y con ello hacer patente la igualad, a fin que, todos los terrenos comprendidos en ese sector tengan una edificabilidad unitaria, y en consecuencia, no es de aplicación al supuesto de autos , ya que no se están alterando los límites de una Unidad de Ejecución, sino delimitando un nuevo sector, por lo que se necesita del instrumento de homologación del PGOU, y es perfectamente posible la determinación de un nuevo aprovechamiento tipo.

La misma suerte desestimatoria debe correr la afirmación de ser improcedente el aprovechamiento patrimonializable, pues evidentemente, el mismo aprovechamiento que podía patrimonializar el actor antes de la redacción de los instrumentos que aquí se contemplan, es el que puede patrimonializar después de su aprobación. En otras palabras , y puesto que el suelo del actor carecía de toda urbanización, siempre ha tenido la obligación de ceder a la Administración actuante, el 10 % del aprovechamiento del correspondiente ámbito , párrafo 2º del Artº 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. Sobre todo teniendo en cuenta que, como hemos dicho, las normas de la LUV sobre Suelo Urbano, no son de aplicación por razones cronológicas.

QUINTO.- Con la modificación en la clasificación del suelo que se plantea en estos autos, no puede decirse que, la Administración ha actuado contra sus propios actos, sino que dicha alteración , es perfectamente posible, en el marco del urbanismo en que nos movemos, dada la total ausencia de urbanización de los suelos que contemplamos, y que deberá ser respetada, en la medida en que esté motivada.

Ya que, en el caso de autos la Administración se limitó a ejercitar la potestad innovadora o "ius variandi" que le corresponde, facultad que es inherente a la función planificadora , en cuanto que la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad, según reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, cuales son las de 24 de noviembre de 1981, 5 de enero y 24 de febrero de 1984, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, 21 de diciembre de 2004, y 11 de julio de 2006 etc.,

A este respecto, y como es conocido , la posible alteración de las circunstancias urbanísticas que afecten a los predios es perfectamente posible, en base al dinamismo de la potestad innovadora de la Administración, y deberá ser respetada, en la medida en que, no sea irracional y este motivada. Y todo ello porque, el estatuto de la propiedad , nada tiene que ver con el del antiguo dominium romano.

La motivación de los instrumentos de planeamiento viene recogida en la memoria, y en ella se explicitan las causas y los objetivos que se persigue con el instrumento de planeamiento que se aprueba.

En el presente supuesto, consta en el expediente memoria informativa y justificativa, en la que ampliamente se argumenta sobre la situación existente según el Plan General vigente, y cual es la finalidad del Plan Parcial y la modificación que se aprueba, y así se indica que en el mismo se incluyen los diversos suelos a los que antes hemos hecho referencia, argumentando:

"Análisis ponderado de las diferentes alternativas y justificación de la solución adoptada.

El área de actuación de nuestra propuesta trata un sector de una superficie total de 65.307'35 m2 de suelo urbanizable que limita:

- al norte; con el Camino del Mar

- al sur;. con el término municipal de Foios

- al este;. con el ferrocarril y la variante de la CV-300

- al oeste; una banda de suelo urbano próxima CI del Maestro Serrano.

La consideración de que todo el suelo que comprende el sector sea de suelo urbanizable es debido a dos cuestiones principalmente:

- por un lado , el suelo urbano referido a las unidades de actuación UE-5 y UE-6 del PGOU aparecen sin consolidación alguna y sin contar con las infraestructuras y servicios necesarios que fija el Artº 78, del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que lo consideren como suelo urbano.

y por otro el suelo no urbanizable que se incluye en el ámbito del sector clasificado como suelo urbanizable. Esta modificación se realiza para no dejar una franja de suelo sin consolidar entre el suelo que va a ser consolidado y la nueva infraestructura del territorio, la variante de la carretera CV-300. La actuación prevista para el sector "La Macaria" se plantea como una operación de acabado del núcleo en la parte Este, por ello no tiene lógica dejar un pequeño espacio que carezca de tratamiento alguno. En todo caso, en dicho espacio no se plantean intereses privados, sino espacios de dominio público, zonas ve¡"des y equipamiento de carácter deportivo. Además, en estos nuevos límites también ha influido el nuevo trazado proyectado de la carretera CV-300 "Ronda de Museros de Albalat dels Sorells " , vial elemento de la red primaria y que sigue el antiguo trazado del ferrocarril Valencia-Calatayud. La delimitación por este lado se ajusta al límite de la zona de afección de la citada carretera, que son 25'00 m desde la línea blanca... "

A continuación, sigue justificando el alcance y contenido del Plan Parcial y su sujeción a lo previsto en el arto 28 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.

Por tanto, entiende la Sala que, hay que rechazar que la solución adoptada carezca de la adecuada motivación, y tal alegación no es consistente , pues ciertamente, se podrá o no coincidir con la solución adoptada pero, desde luego, no puede decirse que sea absolutamente inmotivada, y además esta justificada la modificación, en función de la triple naturaleza del suelo que concurría en el marco de la actuación.

Es evidente que podía haberse dicho más, pero lo dicho es suficiente, de manera que no procederá la neutralización del instrumento aprobado por este argumento.

SEXTO.- Alega el actor , indebido cálculo de la red primaria y secundaria de parque público.

Alude al efecto un primer informe del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana,

Ciertamente, el Consell Juridic Consultiu emite dictámenes en el procedimiento que estamos examinado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artº 10, apartado 8, de la Ley 10/94, de la Generalitat Valenciana , según el cual deberá ser consultado preceptivamente en los casos de modificación de instrumentos urbanísticos, que tengan por objeto una diferente zonificación, o uso urbanístico de zonas verdes, o de los espacios libres previstos.

A estos efectos , el órgano consultivo , en un primer dictamen de 21 de de abril de 2005, entendía que no se había justificado adecuadamente el cumplimiento de la exigencia del P.G.O.U. vigente en cuanto al estándar de parque público de 5 m2 por habitante en función del techo poblacional del sector, por ello aconsejaba que se completase el expediente mediante la incorporación del documento que acredite la suficiente dotación.

En este dictamen , se funda el actor para hacer la alegación de incumplimiento de estándar, olvidando que ese Dictamen fue completado por otro posterior de carácter positivo, y que en todo caso , esa alegación de insuficiencia de la dotación, no puede fundarse en meras presunciones, sino que es preciso que, al respecto, y precisamente para acreditar esa deficiencia, se hubiera articulado prueba pericial suficiente que desvirtúe ese segundo dictamen.

El segundo dictamen al que nos referimos, nº 2005/569, de fecha 01/12/05 , pone de manifiesto que:

Tercera.- En lo referente al fondo del asunto, dando por reproducido el ya citado Dictamen 178/2005 emitido por este Consell Jurídic en el mismo expediente, tan solo resta examinar si, con la documentación que ahora se aporta, queda suficientemente justificado, o no, el cumplimiento de los estándares de las dotaciones de zonas verdes exigibles tanto por el Plan General vigente en La población como por el Reglamento de Planeamiento de la comunidad Valencia.

Al respecto, se deduce del documento aportado, en relación con el resto del expediente que ya conoció este Consell , que en el Plan General de Ordenación Urbana de Albalat deis Sorells se definen unas determinadas áreas de reserva destinadas a zonas verdes en el sistema general, entre las que figuran las conocidas como "Ampliación del Parque Infantil Maestro Serrano" (1.200,46 m2) y "Parque Juan Carlos 1" (5.800 ,00 m2), es decir, un total de 7.000,46 m2, que van a verse afectados por el Plan Parcial del Sector "La Macaria".

Con la modificación propuesta se crea una nueva zona de reserva de la Red Primaria de Zonas Verdes, en un emplazamiento exterior al Sector La Macaria, con una superficie de 11.851,00 m2 , que no estarían afectos al desarrollo de dicho Sector, y las zonas verdes de la red primaria incluidas en el ámbito del sector "La Macaria" no serían computables a efectos de los estándares contemplados en el artículo 36 del reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, con lo que pueden computarse a efectos de cumplimiento de los estándares mínimos exigibles para la red secundaria.

Estas últimas, es decir, las que antes de esta modificación pertenecían a la red primaria, serán cedidas y ejecutadas con cargo al sector que comprende el Plan Parcial , con los 1.200 ,46 m2 de la ampliación del parque infantil Maestro Serrano, y 2.593,74 m2 de la inicial superficie prevista del Parque de Juan Carlos l.

Cuarta.- Por otra parte, en cuanto al aumento poblacional de la localidad de Albalat del Sorells, tras efectuar los cálculos oportunos en base a una densidad de viviendas de 65 viv/ha, se considera en el documento Anexo que ahora se aporta que para garantizar la obtención de un estándar de 5 m2 de parque de la Red Primaria por cada habitante potencial, harían falta 3.013,66 más de zonas verdes en la red primaria que, sumados a los 7.000 ,46 m2 que venían previstos en el Plan de ordenación vigente, suponen un total de 10.014,12, que es inferior a la superficie de 11.851,00 m2, prevista como reserva en la modificación que se propone.

En definitiva, este Consell estima que ha quedado suficientemente justificado que con la modificación que se propone se da cumplimiento a las previsiones del Reglamento de Planeamiento y Plan de ordenación urbana de la población respecto de la reserva prevista para zonas verdes.

SÉPTIMO.- Alega también la actora la falta de justificación de la reforma , y la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental , según el apartado 1º b del Artº 28 de la LRAU .

Aunque la norma no es aplicable al supuesto de hecho que aquí se considera, ello no obstante , en el aspecto ambiental mencionaremos la propia exposición de motivos de le LUV, que en relación con el tema se expresa del siguiente modo:

"En los últimos diez años la idea de un desarrollo sostenible ha emergido como elemento fundamental de la planificación urbana. Existe una necesidad reconocida de aplicar esos principios como parte integral del planeamiento y el desarrollo urbano. La mejora de la calidad del medio ambiente, la protección del patrimonio urbano, y el entorno cultural dentro y fuera de las ciudades , o el fomento de la vivienda social, se perfilan hoy como objetivos imprescindibles que deben guiar la planificación urbanística de nuestras ciudades"

La norma citada , que hemos traído a colación, no por se aplicable, sino por recoger las ideas contenidas en la Directiva 2001/42 /CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas, y por poner de manifiesto , la absoluta necesidad del Estudio sobre Impacto , en aquellos casos en los que fuera necesario, precisamente para introducir una variable de racionalidad ambiental. En este sentido constituye un requisito ineludible.

Ciertamente el Artº 28 de la Ley 6/94, se pronuncia del siguiente modo: "Si el Plan o su modificación reclasifica suelo no urbanizable , debe contener estudio de impacto ambiental".

En principio, si tal reclasificación se produce, es necesaria la evaluación de impacto. Más, como pone de manifiesto la Memoria, la actuación tiene por objeto,

"una franja de suelo sin consolidar entre el suelo que va a ser urbanizado y la nueva infraestructura del territorio , la variante de la carretera C V-300. La actuación prevista para el sector "La Macaria" se plantea como una operación de acabado del núcleo urbano en la parte este, por ello no tiene lógica dejar un pequeño espacio que carezca de tratamiento alguno. En todo caso en dicho espacio no se plantean intereses privados, sino espacios de dominio público, zonas verdes y equipamientos de carácter deportivo. Además en estos nuevos límites también ha influido el nuevo trazado proyectado de la carretera CV-300 Ronda de Museros y Albalat deis Sorells, vial elemento de la red primaria y que sigue el antiguo trazado del ferrocarril Valencia-Calatayud. La delimitación por este lado se ajusta a límites de la zona de afección de la citada carretera, que son 25 metros desde la línea blanca" (página 5 de la memoria justificativa).

También en el Anexo de homologación, (Pág. 6) , contiene esta misma justificación; y en la página 13, del Anexo de homologación, en el último párrafo, se plantea expresamente la cuestión y se dice:

"respecto al tema de reclasificar suelo no urbanizable, no se considera necesario un estudio de impacto ambiental porque dicho suelo está sujeto a la zona de afección de carreteras y en él se van a ubicar zonas verdes y equipamientos sin Derecho a edificabilidad".

Por ello, la Corporación Municipal, pone de manifiesto que:

Se observa que la razón de su inclusión en la unidad que no obedece a una deliberada opción reclasificatoria del suelo no urbanizable sino de rematar adecuadamente el suelo urbano en esa zona.

Y por ello , en el informe de fecha 23 de julio 2003, de la Directora General de Planificación y Ordenación Territorial de la Generalitat Valenciana, (Antecedente quinto) , se afirma al respecto:

"El sector se apoya en la Ronda de Museros y Albalat dells Sorells -CV 300, incluyendo una pequeña superficie intersticial de suelo no urbanizable común para llegar el ámbito sectorial delimitado desde el Plan General hasta dicha ronda.

La escasa entidad de esta superficie no aconseja la obligatoriedad de un Estudio de Impacto Ambiental"

La sala, entiende que, tal como pone de manifiesto la directiva antes citada, definitivamente incorporada al ordenamiento español por la Ley Estatal 9/2006, uno de los criterios básicos para la procedencia de a evaluación ambiental es que el Plan o el Programa tenga efectos significativos en el medio ambiente, lo que en nuestro caso debe traducirse en una relativamente importante desclasificación de suelo no urbanizable.

La cuestión es casuística, y cada supuesto merecerá una solución, a la que deberá llegarse , tanto teniendo en cuenta la extensión de la zona reclasificada, como su importancia o calidad, pues pudiera ocurrir que, porciones pequeñas de suelo generen alteraciones importantes en el medio ambiente, de manera que, aun cuando no sean significativas superficialmente, si lo fueran cualitativamente y , por eso merezcan la evaluación de impacto.

En el supuesto de autos, podemos al efecto hacer las siguientes consideraciones:

a).- La superficie que se reclasifica es muy pequeña, y está integrada por 6.000 m2.

b).- Dicha superficie es intersticial, y forma una especie de cuña entre dos zona: una urbana, al norte, y otra al sur, formada por un nudo y una vía de comunicación de notable impacto. Dicha vía de comunicación está fuera de la unidad.

c).- La superficie no urbanizable, es longitudinal a la zona urbanizable, y esta , en su mayor parte, a una distancia de cinco metros del perímetro exterior del área.

d).- El suelo no Urbanizable, en algunos casos esta adosado, y en otros integrado, como zona de servidumbre de la vía y nudo de comunicaciones antes citado.

Todas estas razones hacen que, la Sala , en este supuesto, excepcionalmente, entienda que no es necesaria la evaluación de impacto, y en este sentido procede desestimar la pretensión de los actores.

La misma suerte desestimatoria debe correr la alega falta de motivación pues, según el parecer de la Sala, aunque de forma mínima, esta justificada en la Memoria la actuación que la administración pretende con los instrumentos que aprueba. A estos efectos , nos parecen suficiente los párrafos anteriormente transcritos, tanto de la Memoria del Plan, como del documento de homologación.

OCTAVIO.- Es improcedente la pretensión del actor de que lo apropiado en el supuesto que se considera no era sino una revisión integral del PGOU.

Ciertamente, a resultas de la modificación, quedan afectados unos 2000 m2 de un sistema general, integrados en el Parque Público Juan Carlos I, que se traslada a otro emplazamiento, fuera de sector que se homologa , pero ello no implica desde el punto de vista legal que, sea necesaria, precisamente a raíz de es pequeña modificación, una revisión general del planeamiento.

Ni el Artº 55 de la LRAU, ni la DT 1ª de este texto normativo autorizan a pensar que la única actuación viable, en el supuesto que hemos visto , fuera la revisión integral del Plan.

La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación de que la Agrupación de Interés Urbanístico no representa los intereses de sus integrantes, porque esta cuestión tendría sentido en un procedimiento entre los órganos de la agrupación y los miembros de esta, pero resulta por completo ajena al ámbito del presente recurso. En otros ámbitos, y no precisamente en este Contencioso, dispone la actora de acción para cuestionar los actos de la Agrupación y las mayorías que los han conformado.

En fin, sobre reclasificación de suelo no urbanizable, y el incumplimiento de lo dispuesto en el Artº 13.6 de la Ley 4/2004 de Ordenación de Territorio, relativa a la obligación de ceder gratuitamente a la Administración suelo no urbanizable protegido en una superficie igual a la reclasificada , hay que decir que, dicha, obligación no es aplicable al procedimiento que aquí se examina, en razón de lo dispuesto en la DT 1ª, que textualmente afirma:

Se podrán seguir tramitando y aprobando los instrumentos de planea miento y gestión no adaptados a la presente ley, conforme a las disposiciones de la legislación anterior , si se encuentran en período de información pública, o si desarrollan planes de acción territorial aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley

Así las cosas, el Procedimiento Administrativo había superado con creces el periodo de información pública cuando se publicitó la Ley 4/2004, por lo que se aplicaba íntegramente la legislación anterior , y consiguientemente , no el precepto arriba mencionado.

OCTAVO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA DESESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias , que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D.º Francisco Javier Frexes Castrillo, en nombre y representación de D. Oscar, D. Romeo, y D. Jose María, contra una resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de fecha 16 de enero de 2006 , por la que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial "La Macaria" de Albalat dels Sorells. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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