Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1570/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 970/2002 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1570/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100340

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01570/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101202

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLES: DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002

Representante: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA

Contra: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representante: JOSE MARIA BENAVENTE CUESTA

SENTENCIA NÚM. 1570

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo de 7 de febrero de 2002, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo de 29 de septiembre de 2001, sobre iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial por defectos en construcción de edificio.

Son partes en dicho recurso:

Como demandante, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Salamanca, representada por Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve, y defendidos por la Letrada Doña María Jesús Iglesias García.

Como demandada, el Ayuntamiento de Salamanca, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se revoque la resolución objeto de recurso, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada, condenando a la misma, a la reparación integra de los daños y desperfectos, con intervención técnica en la dirección de las obras de reparación por Arquitecto y Aparejador que certifiquen y asuman la correcta realización de las obras tendentes a la solución de los importantes defectos ruinógenos diagnosticados o, en su caso, alternativa y subsidiariamente procediendo a la realización de las obras por la Comunidad a costa de la Administración mediante la satisfacción de la suma inicialmente fijada en el abono de la suma en 24.815.043 Ptas -149.141,41 €- para hacer frente directamente a la reparación de los desperfectos causados a la presente fecha, más intereses y posible desviación de precios según índice general de precios de la Construcción derivados de incremento de precios y de incremento de daños causados en tanto se tramita el procedimiento, a determinar en la ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de costas a l aparte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por éstas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En este recurso se impugna el acuerdo de 7 de febrero de 2002, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Administración del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo de 29 de septiembre de 2001, que desestima la petición de iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial formulada por Don Silvio , en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Salamanca. Dicha petición fue formulada mediante escrito presentado con fecha 20 de julio de 2001 ante el Ayuntamiento de Salamanca en el que se instaba la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas con base en el ejercicio de la acción derivada del artículo 1591 del Código Civil , al considerar que concurre la responsabilidad del Patronato Municipal de la Vivienda en su condición de promotora de las obras del citado edificio y vendedora de las viviendas, sin perjuicio de las acciones resarcitorias o de regreso de dicho Patronato respecto de la constructora del inmueble o de los técnicos encargados de la dirección de la obra. En el citado escrito se reclama la reparación integra de los daños y desperfectos que han aparecido en la citada vivienda (goteras inundaciones, deterioros), y se exponen los diversos problemas que se han desencadenado con especial virulencia durante el invierno del año 2001; interesando la reparación integra por el Patronato de los daños y desperfectos que presentan las viviendas, o en su caso la realización de las obras por la Comunidad a costa de la Administración, fijando inicialmente la suma del coste de dicha reparación en la cantidad de 24.815.043 Ptas.

SEGUNDO.- En el citado acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo en sesión ordinaria celebrado el 29 de septiembre de 2001 se indica que el actor fundamenta sustancialmente sus peticiones en el artículo 1.591 del Código Civil , por entender que el edificio en cuestión adolece de vicios "ruinogenos" ya denunciados con anterioridad, sin que haya obtenido respuesta satisfactoria por parte del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo. En el referido acuerdo tras exponer la normativa que considera aplicable (el artículo 106.2 de la Constitución Española; el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local ; los artículos 223, 224 y 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; el artículo 2.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), se indica que de la normativa citada se deduce que la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en este caso del Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo no concurre dado que para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha de concurrir como premisa previa que las relaciones de las que se deriven tales responsabilidades patrimoniales tengan su origen en relaciones extracontractuales, que los daños se produzcan como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, que el responsable sea un organismo público de carácter administrativo; y se indica que estas condiciones no concurren en el presente caso dado que existen relaciones contractuales entre las partes, como son los contratos de adjudicación de las referidas viviendas en su día firmados y elevados a escritura pública. Se expone que la promoción de viviendas de promoción protección oficial por el Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo no es ningún servicio público, sino el ejercicio de la actividad empresarial, quedando dicha actividad sometida a las normas propias de la misma, al igual que cualquier otro promotor privado; y se indica que el Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo es un organismo autónomo de carácter comercial. Por todo ello se concluye que no se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración sino en su caso de una responsabilidad derivada de una relación contractual y que se exige en base a los vicios o defectos constructivos respecto a lo que se indica que el Patronato no se aparta de sus responsabilidades sin perjuicio de que no se estime oportuno la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por entender que no concurre la misma (existe relación contractual, no se trata de un servicio público, sino de la actividad comercial, sujeta la legislación sobre responsabilidad civil). En base a ello se desestima la petición formulada por el Presidente de la Comunidad ahora actora en cuanto a la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El acuerdo anterior fue impugnado por el representante de la Comunidad de Propietarios del referido edificio mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2001 en el que se insiste en la petición de que se inicie expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas al considerar ilegal el acuerdo impugnado, ya que en aplicación del artículo 9.4 de la LOPJ y del artículo 2. e) de la LJCA entiende la reclamante que procede la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En el acuerdo del Ayuntamiento demandado adoptado en fecha 7 de febrero de 2002 se desestima el citado recurso de alzada interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del referido edificio. En este acuerdo desestimatorio del recurso de alzada presentado se reitera que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene amparada en el artículo 106.2 de la Constitución Española y tal responsabilidad se deriva como expresamente dice dicho precepto del funcionamiento de los servicios públicos, circunstancia o premisa previa que no se da en el caso que nos ocupa, pues se trata de una actividad comercial amparada por una relación contractual entre las partes, Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo como promotor del edificio por una, y los adjudicatarios de la vivienda por otra. Se añade que se considera equivocado el identificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, u otros actos sujetos al derecho administrativo, con la existencia en su caso, de vicios o defectos de la construcción de viviendas; y se añade que la fundamentación jurídica del recurso nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

TERCERO.- En la demanda la parte actora reitera el planteamiento formulado en vía administrativa de exigir la responsabilidad patrimonial a la Administración demandada por los vicios o defectos según dice ruinógenos que presenta el edificio en cuestión, responsabilidad que fundamenta en el artículo 1.591 del Código Civil , y que dirige frente al Patronato Municipal de la Vivienda en su condición de promotora de la construcción y vendedora de las viviendas del edificio. En apoyo normativo de su pretensión sobre la procedencia de la responsabilidad que reclama de la Administración demandada por la vía de la acción del responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas alega diferente normativa sobre la competencia orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, que es claramente insuficiente a los efectos pretendidos de justificar la ilegalidad que denuncia de la resolución impugnada, pues el tema a dilucidar no es determinar el órgano competente para resolver en vía jurisdiccional las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración, sino el determinar si la reclamación formulada que trae causa en la actuación del Patronato Municipal de la Vivienda y Urbanismo en la construcción, calificación y venta de las viviendas de protección oficial de las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 es propia de la naturaleza jurídica de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Como mantiene la doctrina del Tribunal Supremo no es objeto de la regulación contenida en la Ley de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común ni en el Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Patrimoniales la responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada de las relaciones contractuales.

De esta forma se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1984 que: "La responsabilidad patrimonial de la Administración, conquista reciente de nuestro Ordenamiento jurídico, cabe contemplarla en relación con dos distintos tipos de relaciones jurídicas, las extracontractuales, por una parte, y las contractuales, por otra; teniendo en el primero su consagración legal en los artículos 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local , los correlativos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 133 de su Reglamento, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y, al más alto nivel posible, en el artículo 106 de la Constitución, y teniéndola en el segundo , en lo que a la Administración Local se refiere, en la Ley de Régimen Local, el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, La Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación del Estado".

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1998 se dice: "En el marco jurídico que sintéticamente se ha expuesto, no parece caber duda que las consecuencias patrimoniales que se pretenden extraer de él desbordan el ámbito de la responsabilidad patrimonial al que aluden los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 109 de la Constitución y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa para quedar inmersos en la peculiar relación derivada del título concesional, en el que se definen los términos, plazos y condiciones de la concesión, siendo con fundamento en tal relación de los que se derivan los derechos y obligaciones respectivamente asumidos por la Administración del Estado, como autoridad concedente y por el Ayuntamiento de Cádiz, como concesionario, en donde hay que situar la reclamación efectuada..., más no en el marco de la responsabilidad genérica e inespecífica patrimonial del Estado a que aluden los preceptos indicados, dado que no se trata de enjuiciar el funcionamiento de un servicio público, normal o anormal, generador de unas consecuencias patrimoniales dañosas constitutivas de una lesión en sentido jurídico sino si el comportamiento de las partes intervinientes en aquella relación concesional ha sido ajustada a las condiciones generales o específicas recogidas en el título concesional que es el que provee a los sujetos, por ella ligados, del derecho de reclamar y del deber de asumir la reclamación".

CUARTO.- Conforme se ha expuesto resulta que tanto en el referido procedimiento de responsabilidad patrimonial como esta vía contencioso administrativa la parte actora ha esgrimido la acción de responsabilidad decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil , norma que como la propia parte reconoce es de derecho privado y presupone la existencia del vínculo contractual entre los titulares de la vivienda y el promotor, la Comunidad de Propietarios actora y el Patronato Municipal de Vivienda y Urbanismo de Salamanca.

No cabe por consiguiente reconocer el derecho de la Comunidad actora a que se tramite el expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración que ha instado, ni por consiguiente a que se declare dicha responsabilidad, pues la regulación establecida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 viene referida a la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, responsabilidad que es de naturaleza distinta y tiene distintos presupuestos que la responsabilidad contractual, que responde a sus propios principios y que es exigible por cauces diferentes. De esta forma el Real Decreto 429/1999 de 26 de marzo , del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, sólo es aplicable cuando de responsabilidad patrimonial extracontractual se trata, con independencia de que traiga causa de una relación de derecho público o de derecho privado pero no alcanza al ámbito de las relaciones contractuales. En este sentido se destaca como el propio artículo 1.3 del Real Decreto 429/1999 dispone que dicho procedimiento será aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos, con lo que implícitamente se excluye de su ámbito de aplicación la responsabilidad que dimane exclusivamente de una relación contractual a favor de quienes son parte contratante, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

En consecuencia conforme a lo expuesto, siendo conformes a derecho las resoluciones impugnadas que acuerdan la inadmisión a trámite del procedimiento de responsabilidad patrimonial interesado por la Comunidad actora procede la desestimación del recurso contencioso administrativo estudiado.

QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , a efectos de realizar una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Monsalve, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en las DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 de Salamanca. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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