Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1570/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3184/2007 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1570/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101620

Resumen:
46250330032009101620 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1570/2009 Fecha de Resolución: 10/12/2009 Nº de Recurso: 3184/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de diciembre de dos mil nueve

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1570

En el recurso contencioso administrativo nº 3184/07 interpuesto por la mercantil URBANA PROZAM, S.L., representada por la procuradora CARMEN INIESTA SABATER y asistida del letrado JOSÉ MARÍA NIETO GARCÍA, contra la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo de liquidación dictado el día 17.12.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 21.100,06 ?; y 2) Acuerdo sancionador, fundamentado en los hechos que dieron lugar a la liquidación precitada, de fecha 27.10.2004 y por un importe total de 11.360,59 ?. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de noviembre de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos Administrativos: 1) Acuerdo de liquidación dictado el día 17.12.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 21.100,06 ?; y 2) Acuerdo sancionador, fundamentado en los hechos que dieron lugar a la liquidación precitada, de fecha 27.10.2004 y por un importe total de 11.360 ,59 ?.

La demanda de dicho recurso aparece fundamentada en los dos siguientes motivos: 1) Insistir en el carácter deducible del crédito de 53.436,59 ?, por resultar el mismo incobrable , cumpliéndose los requisitos del art. 12.2 del anteriormente vigente impuesto sobre Sociedades , y quedando acreditada la insolvencia de de la entidad Consiver, S.L. con los documentos adjuntados al escrito de alegaciones presentado ante el TEARV; y 2) Ausencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador.

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación de ambos motivos del recurso.

SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a su desestimación.

En efecto, la deducibilidad de las dotaciones para cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de la sociedad requería la acreditación de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 12.2 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades ; si bien , obviamente , y como presupuesto necesario para tal deducibilidad, lo primero que debe quedar probado es la propia existencia del crédito que se pretenda deducir.

A este respecto, la recurrente ha centrado sus esfuerzos en tratar de de acreditar la situación de insolvencia de su pretendido deudor -Consiver , S.L.-, pero no se ha preocupado de combatir el razonamiento expresado tanto por la Inspección como por el TEARV relativo a la completa ausencia de ningún tipo de justificación documental que permita probar la propia existencia de la deuda que motivó la contabilización del gasto por considerarse incobrable.

En definitiva que, no habiéndose acreditado la realidad de la deuda que se intenta considerar incobrable, huelga entrar siquiera en la consideración de la insolvencia legal o no de la sociedad pretendidamente deudora, con la consecuencia -en atención a esta sola circunstancia- del rechazo del motivo examinado.

TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo y último de los motivos del recurso.

En lo que hace a este motivo, debe recordarse que es consolidado criterio jurisprudencial (ST.S. 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado , ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme ya tuvo ocasión de declarar la sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril .

En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la S.T.C. 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.

Así, en la Resolución sancionadora , al margen de otras consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que "Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna interpretativa, por cuanto la norma es clara cuando establece la obligación de presentar declaración tributaria, consignando en ella todas las operaciones realizadas. Por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa , o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963. No se aprecia que concurra ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la L.G.T. ". En consecuencia, es de advertir que la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado , y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo , lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción y, por tanto, debe ser anulada la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo; máxime teniendo en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial al respecto (véase, a título de ejemplo, la S.T.S. 6.6.2008 ), la que , entre otras cosas, establece que "la simple afirmación de que no se aprecian "dudas interpretativas razonables basadas en una especial complejidad de las normas aplicables" o que la norma es clara no constituye suficiente fundamentación de la sanción..." o que "... es al órgano sancionador a quién corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad, de manera que no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuáles la tesis del infractor es claramente rechazable...Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad...".

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo sancionador identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, dejando el mismo sin efecto, CONFIRMANDO, en cambio, el acuerdo de liquidación de fecha 17.12.2003 . Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a diez de diciembre de dos mil nueve.

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