Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1570/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3184/2007 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1570/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101620
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diez de diciembre de dos mil nueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1570
En el recurso contencioso administrativo nº 3184/07 interpuesto por la mercantil URBANA PROZAM, S.L., representada por la procuradora CARMEN INIESTA SABATER y asistida del letrado JOSÉ MARÍA NIETO GARCÍA, contra la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) Acuerdo de liquidación dictado el día 17.12.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 21.100,06 ?; y 2) Acuerdo sancionador, fundamentado en los hechos que dieron lugar a la liquidación precitada, de fecha 27.10.2004 y por un importe total de 11.360,59 ?. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de noviembre de 2009.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos Administrativos: 1) Acuerdo de liquidación dictado el día 17.12.2003 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997, por importe de 21.100,06 ?; y 2) Acuerdo sancionador, fundamentado en los hechos que dieron lugar a la liquidación precitada, de fecha 27.10.2004 y por un importe total de 11.360 ,59 ?.
La demanda de dicho recurso aparece fundamentada en los dos siguientes motivos: 1) Insistir en el carácter deducible del crédito de 53.436,59 ?, por resultar el mismo incobrable , cumpliéndose los requisitos del art. 12.2 del anteriormente vigente impuesto sobre Sociedades , y quedando acreditada la insolvencia de de la entidad Consiver, S.L. con los documentos adjuntados al escrito de alegaciones presentado ante el TEARV; y 2) Ausencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación de ambos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -conforme seguidamente se razona- a su desestimación.
En efecto, la deducibilidad de las dotaciones para cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de la sociedad requería la acreditación de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 12.2 de la
A este respecto, la recurrente ha centrado sus esfuerzos en tratar de de acreditar la situación de insolvencia de su pretendido deudor -Consiver , S.L.-, pero no se ha preocupado de combatir el razonamiento expresado tanto por la Inspección como por el TEARV relativo a la completa ausencia de ningún tipo de justificación documental que permita probar la propia existencia de la deuda que motivó la contabilización del gasto por considerarse incobrable.
En definitiva que, no habiéndose acreditado la realidad de la deuda que se intenta considerar incobrable, huelga entrar siquiera en la consideración de la insolvencia legal o no de la sociedad pretendidamente deudora, con la consecuencia -en atención a esta sola circunstancia- del rechazo del motivo examinado.
TERCERO.- Distinta suerte debe correr el segundo y último de los motivos del recurso.
En lo que hace a este motivo, debe recordarse que es consolidado criterio jurisprudencial (ST.S. 7 y 26 de julio de 1997, 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000, 7 de abril de 2001 y 3 de junio de 2002, entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del derecho Administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado , ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la
En este mismo sentido debe también tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 164/2005 viene a establecer, con cita de la S.T.C. 96/1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que en esta materia rige el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, por lo que cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando se impone una sanción por el mero hecho de no ingresar, sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, ya que no se puede sancionar por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.
Así, en la Resolución sancionadora , al margen de otras consideraciones de carácter genérico, lo único que se dice al respecto es que "Pero en el presente caso, la conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna interpretativa, por cuanto la norma es clara cuando establece la obligación de presentar declaración tributaria, consignando en ella todas las operaciones realizadas. Por tanto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa , o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la
CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acuerdo sancionador identificado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, dejando el mismo sin efecto, CONFIRMANDO, en cambio, el acuerdo de liquidación de fecha 17.12.2003 . Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma , certifico. En Valencia a diez de diciembre de dos mil nueve.
