Última revisión
03/12/2010
Sentencia Administrativo Nº 1570/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2284/2008 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 1570/2010
Núm. Cendoj: 46250330012010101490
Encabezamiento
T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Recurso de Apelación núm: 2284/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, 3 de diciembre del 2010
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
D. Francisco Sospedra Navas.
Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 1570
En el recurso de apelación núm. 2284/08 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot y dirigido por el Letrado D. Fernando Badenes Gasset, contra la Sentencia estimatoria número 231/08 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón, en el Procedimiento ordinario número 184/06 , en cuyo fallo se acuerda:
"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis Francisco y Dª Rafaela contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de fecha 13.2.06 aprobatorio de la Memoria y cuenta detallada de las cuotas de urbanización referentes al PAI Corts Valencianes II y en consecuencia debo anular y anulo la expresada resolución por no ser ajustada a derecho a no haberse tramitado Proyecto de Reparcelación Económica en los términos establecidos en el PAI Corts Valencianes II ."
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada D. Luis Francisco y Dª Rafaela representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Selma Garcia -Faria , defendidos por el Letrado D Arturo Terol Castera, siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sr. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Castello se siguió procedimiento ordinario nº 184/06 en el que recayó sentencia desestimatoria nº 231/08.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandada en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 3 de diciembre del 2010 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La administración demandada interpuso recurso de apelación, considerando que la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo impugnado del Pleno del Ayuntamiento aprobatorio de la Memoria y Cuenta detallada de las cuotas de urbanización referentes al PAI Corts Valencianes, sin haberse tramitado junto al correspondiente Proyecto de Reparcelación Económica, es errónea por ser ajustada la no formulación del Proyecto de Reparcelación de acuerdo con la LRAU, reconociéndolo la propia sentencia que no siempre es preceptiva la tramitación del citado Proyecto y así es en el presente caso , encontrándonos ante una gestión directa de una obra de urbanización, en el ámbito de suelo urbano consolidado por la urbanización, ocupando suelos propiedad del Ayuntamiento , por haber sido cedidos por los propietarios cuando se le concedieron licencias de obra y cuyos costes deben sufragar todos los propietarios en función de su aprovechamiento, no habiéndose repartido aprovechamientos, aun cuando en la proposición jurídico económica, se estableciera que la obtención de terrenos se llevaría a cabo mediante reparcelación económica, ya que posteriormente se consideró innecesaria por haber obtenido los terrenos destinados a vial , mediante cesión gratuita, en el momento de concesión de licencia de obras, siendo los terrenos afectados por viales, propiedad municipal y eligiendo actuar mediante el sistema previsto en el artículo 72. 3 de la LRAU más ágil y rápido, sin detrimento de garantías.
La apelante considera que el hecho de que inicialmente la proposición jurídico económica contemplara la posibilidad de Proyecto de Reparcelación económica, no empece para qué, en un momento posterior, se considere necesario, haciendo mención la propia proposición , al poner de relieve en el punto siete que a los efectos establecer compensaciones a las parcelas que hayan en procedido a la cesión de vial , se les contabilizara dicha cesión como aportación el conjunto del área reparcelable, salvo que la situación de las cesiones haga innecesaria la reparcelación, no siendo por tanto preceptivo ésta como mantiene el Juzgador, dejando vacía de contenido el artículo 72.3 de la LRAU que permite la posibilidad de ejecutar una obra de urbanización, sin que sea la necesaria la obtención previa, de suelos destinados a viarios, por haberlos cedido los propietarios. Y en el presente caso todos los suelos destinados a vial ya estaban en poder del Ayuntamiento. En apoyo de estas argumentaciones, cita Sentencias del TSJCV considerando que los pronunciamientos de este mismo tribunal que se citan en la Sentencia , no se refieren al concreto supuesto de hecho que nos ocupa, dado que si que se produjo notificación personal y publicación en el BOP y trámite audiencia , por lo que la Sentencia es contradictoria con los razonamientos jurídicos expuestos.
Por su parte los apelados se oponen al recurso considerando que el Ayuntamiento obvia la causa de nulidad que la Sentencia imputa al acuerdo impugnado y que no se trata de si el artículo 72.1.A de la LRAU, permite cobrar cuotas de urbanización, sin necesidad de proyectos de reparcelación, sino de que el Ayuntamiento formuló un PAI con memoria, proposición jurídico económica, proyecto de urbanización y programa de reforma interior, contemplando la necesidad de formular Proyecto de Reparcelación económica , con el que suplir las carencias derivadas de la falta de cesiones dotacionales por parte de los propietarios , no pudiendo ser modificado este PAI, por la memoria de cuotas de urbanización, considerando que los argumentos del Ayuntamiento , no se refieren al supuesto objeto de recurso, sino al caso de que se genere cuotas de urbanización, para obtener el coste de la implantación del servicio urbanístico y en presente caso la Reparcelación era económica, tal como determina la memoria del programa , por tratarse de suelo urbano, al no caber la atribución de parcelas diferentes a las que ya se encuentran delimitadas. Tampoco es válido el argumento de que ya los suelos eran del Ayuntamiento por cuanto los recurrentes son propietarios de suelo doblemente afectado, habiendo cedido de la parcela original 6.000 m2 en 1971, debiendo ser tenida en cuenta esta cesión como aportación anticipada de terrenos para viales, para caso de reparcelación, con el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas en su día , que deben ser tenidas en cuenta en el instrumento reparcelatorio y no en la memoria de cuotas que solo puede regular el importe de las obras.
De la misma manera el plan de reforma interior y la alternativa técnica recogían dentro del ámbito, la Calle Ibiza, sobre suelo propiedad de los recurrentes, que debía ser compensados equitativamente en el proceso reparcelatorio, habiendo desaparecido en la Memoria de cuotas, con la consecuencia de que el momento que el Ayuntamiento decida volver a abrir la citada calle, serán los recurrentes quienes correrán con su coste , bien mediante una actuación aislada, en el caso de solicitud de licencia, bien porque el Ayuntamiento decidiera abrir el vial de la calle y por ello la actuación es arbitraria y perjudica a los recurrentes, habiéndolo confirmado al iniciarse el proceso expropiación para apertura de la calle, lo que determina que fuera imprescindible la confección del proyecto de reparcelación .
SEGUNDO.- La Sentencia apelada reproduce las alegaciones de las partes en los escritos de demanda y contestación , fijando la controversia en el tenor literal de la memoria de cuenta detallada para la imposición de cuotas de urbanización y en la proposición jurídica económica del PAI, en cuyo punto siete se establece taxativamente que la obtención de los terrenos para hacer posible la obras de urbanización previstas, se llevará a cabo mediante la reparcelación económica y que sin embargo en la memoria de cuenta detallada, se indica que se ha considerado innecesaria la redacción del proyecto de reparcelación fundamentándose dicha innecesaridad , en lo dispuesto en el artículo 72 1.A ) de la LRAU considerando, que si bien este artículo permite que la memoria y cuenta detallada de las costes de urbanización, se podrá tramitar a con un proyecto de reparcelación o bien separadamente , el artículo 72.3 de la LRAU, permite un supuesto de tramitación de memoria y cuenta detallada de cuotas sin proyecto , y que siendo la memoria y cuenta detallada un acto de ejecución del previo acuerdo plenario de aprobación del PAI y del proyecto urbanización y habiéndose previsto en la proposición jurídico económica del PAI, que la obtención de terrenos se llevará a cabo mediante la reparcelación económica la memoria y cuenta detallada de cuotas, debe tramitase junto con el proyecto de reparcelación económica.
La Sala comparte esta argumentación considerando que la Administración demandada está vinculada por el Acuerdo de Aprobación del PAI y proposición jurídico económica y que aun cuando pudo llevar a cabo una tramitación de memoria y cuenta detallada de cuotas sin proyecto de reparcelacíon,ello no fue lo previsto y acordado en el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento 30.6.05, que aprobó la alternativa técnica, con memoria de programa, proyecto de urbanización y plan de reforma interior delimitativo de la U.E, adjudicando la condición de Agente urbanizador,y sin que el hecho de que la LRAU establezca que no es preceptiva la tramitación de Proyecto de reparcelacion , suponga que en el caso que nos ocupa, no resulte esta preceptiva dado elo contenido del Acuerdo de aprobación del propio PAI estableciéndolo así en la proposición jurídico económica, por lo que no puede estimarse conforme a Derecho una modificación posterior que la considera innecesaria.
Ciertamente el Ayuntamiento pudo optar por ejecutar la obra de urbanización conforme prevé el art. 72.1.A9, si todos los suelos destinados a vial ya estaban en su poder, pero no lo hizo en el momento de aprobar el instrumento de gestión, aun cuando contemplara esta posibilidad la propia proposición jurídico económica en el punto 7- Obtención de terrenos y en consecuencia no puede hacerlo en el momento de aprobar un acto de ejecución del previo Acuerdo de aprobación del PAI, proposición jurídico económica y del Proyecto de Urbanización .
En cuanto al tema de las viales afectadas y la cesión de 6.000 m2 que los apelantes -recurrentes alegan que efectuaron en el año 1971 y la desaparición de la C/ Ibiza del ámbito de ejecución, no resultan objeto de la Sentencia apelada , por lo que no puede sino remitirse esta Sala a los fundamentos de derecho y Fallo de la Sentencia dictada el 29.9.09 en esta misma Sala y sección, en el recurso núm 820 /2006 deducido por Dª Rafaela, sin que en este recurso de apelación pueda dilucidarse, puesto que nada alega la apelante, ni refiere la Sentencia aquí apelada que anula la Memoria y Cuenta detallada, la cuestión de fondo del litigio : lo señalado en el fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia, sÍ la cuenta detallada impugnada conculca el principio de equidistribucíon de cargas, por no contemplar la correspondiente compensación favor del recurrente.
TERCERO .- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 2284/08 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, contra la Sentencia estimatoria número 231/08 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, en el Procedimiento ordinario número 184/06, haciendo expresa imposición de las costas de esta apelación al recurrente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
