Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
19/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1571/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 19 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1571/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101110


Encabezamiento

Recurso nº 769/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 1571/2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 769/2003, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Emilia representada por el Procurador don Carlos Solsona Estriu y dirigida por la Letrada doña Yolanda Ortiz Rodríguez; y de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 21 de mayo de 2002.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente , la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Carlos Solsona Estriu, contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el 21 de mayo de 2002, cuantificada en la demanda en 17.870,38 ?.

Segundo. La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente , a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras , en sentencia de 25 de mayo de 2000, con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base... , de modo específico , en los arts. 40 LRJAE , 106.2 C.E. y 121 y 122 LEF, apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP, habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata , es de carácter objetivo o, dicho de otro modo , se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la administración y el resultado lesivo o dañoso, sin que ello suponga, en consecuencia , la conversión de la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, lo cual implicaría, como ha señalado el Tribunal Supremo (Ss. 11 de mayo y 4 de junio de 1994 y 26 de febrero y 1 de abril de 1995), el acogimiento de un sistema providencialista no contemplado en el ordenamiento, porque el instituto de la responsabilidad patrimonial no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (T.S.. Ss. 7 febrero 1998 , 19 junio 2001 y 26 febrero 2002).

Es esencial, por consiguiente , y más tratándose de asistencia sanitaria y de la incidencia sobre la salud de tantos y tan variados factores, la prueba, de forma mediata, indirecta o concurrente, de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso (TS. Ss. 25 enero, 26 abril y 16 diciembre 1997, 28 febrero y 24 marzo 1998, 13 marzo 1999, 26 febrero y 15 abril 2000 y 21 julio 2001 , entre otras).

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de abril de 2002, ha preciado que de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial, que el dies a quo , a efectos de computar el plazo de un año para ejercer el derecho a reclamar la indemnización, comienza «desde el hecho que la motivó», de forma que cuando los efectos del hecho motivador se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición y consolidación del daño, con la determinación de su alcance y dimensión y la consiguiente posibilidad de valoración no cabe aislar el hecho en sí de su propia transcendencia lesiva; criterio que sigue el art. 142.5 de la L 30/1992, de 26 Nov., de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, al seguir estas reglas jurisprudenciales: «en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas , el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .»

Tercero. Aplicado al caso tales criterios procede desestimar el recurso ya que, desde el Alta del Hospital Ramón y Cajal hasta la fecha de la reclamación, de cuya presunta desestimación se trata, ha transcurrido, evidentemente, el plazo de un año establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , ya que a la fecha del Alta hospitalaria, el 21 de diciembre de 1999, tal como consta en el correspondiente informe , ya se pusieron de manifiesto tanto el diagnóstico de la enfermedad sufrida como sus secuelas, pudiendo, por tanto, desde tal fecha formular la reclamación que fue presentada transcurrido dicho plazo sin la concurrencia de circunstancias acreditadas que, en su caso, justificarían la demora del dies a quo.

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Carlos Solsona Estriu, contra la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración presentada el 21 de mayo de 2002, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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