Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
12/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1169/2003 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA LOPEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1571/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100842

Resumen
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, sobre IRPF. Para que surja la responsabilidad por infracción tributaria debe no haberse actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, que se hayan ocultado datos a la Administración en la liquidación. En este caso, la declaración del recurrente obedece a una interpretación razonable de la norma y no a una intención de defraudar, por lo que se anula la sanción impuesta.

Voces

Residencia habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Vivienda habitual

Infracciones tributarias

Arrendamiento de vivienda

Deuda tributaria

Buena fe

Responsabilidad

Deducción inversión vivienda habitual

Mala fe

Obligaciones tributarias

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 01571/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1.169/03

RECURRENTE: Valentín

PROCURADOR: VIRGINIA LOPEZ GUARDADO

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

LETRADO: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1.571 -R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER ALONSO ALONSO

D. LUIS LLANES GARRIDO

En Oviedo a doce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.169/03, interpuesto por Valentín , representado por el Procurador Dª. Virginia Lopez Guardado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Julio Cesar Alonso Gonzalez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando en su intregridad el recurso, se acuerde revocar y anular la Resolución del T.E.A.R.A. de fecha 6 de junio de 2003 declarándola no ajustada a derecho, se anule la liquidación practicada por la A.E.A.T., así como la sanción impuesta al recurrente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 11 de marzo de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 6 de junio de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el demandante en expíes. 33/984/02 y 33/1280/02 en materia IRPF ejercicio 2000 resultando cantidad a ingresar de 4990,87 euros y sanción de 2380,21 euros.

SEGUNDO.- Siendo doble el objeto de impugnación (liquidación y sanción) y abordando en primer lugar la liquidación efectuada se ha basado la administración en la ausencia del cumplimiento de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para dar lugar a la deducción por adquisición de vivienda habitual al no haberla destinado a residencia habitual durante un plazo continuado de 3 años desde su adquisición. Para ello se apoyaba la admón.. en que habiendo adquirido el actor su vivienda en fecha 29 de diciembre de 1999 concertó un arrendamiento sobre la misma a favor de otra persona en fecha 9 de agosto de 2000 con lo que se incumplía el citado requisito. Sostiene a este respecto el actor que sí vivía en la citada vivienda en el ejercicio en cuestión ( año 2000) apoyándose para ello en la certificación emitida por el secretario del Ayto. que asevera que residió en el domicilio indicado por el actor en el año 2000. Sobre esta cuestión se considera que no se ha acreditado por el actor el que se hubiera destinado a residencia habitual durante el plazo de 3 años continuados que exige la ley siendo de todo punto significativo que constando contratado arrendamiento de la vivienda ( no de parte de ella sino de la vivienda como tal) resulta indudable que desde ese momento no cabe tener por probado que residiera en dicho lugar siendo llamativo en este sentido que en relación a que aun existiendo el arriendo siguiera viviendo en la casa nada se hubiera alegado al respecto ante la agencia tributaria no existiendo prueba alguna de ese supuesto "arriendo parcial de la vivienda" ni en el expte. admtvo. ni en esta vía contenciosa. Por todo ello el recurso planteado en relación a la liquidación efectuada debe ser desestimado.

Distinta suerte merece el recurso interpuesto en relación a la sanción pues en efecto debe tenerse en cuenta que , por exigirlo así el art. 33 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero no cabe entender exista una presunción de culpabilidad en el contribuyente sino que al contrario la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe y, en el presente caso consta el que efectivamente el actor , que cumplió su obligación de declaración de irpf en las propias dependencias de la AEAT a través del programa Padre, consignó en su declaración los ingresos correspondientes al arrendamiento efectuado y sin incluir deducción por inversión en vivienda habitual e incluyendo los gastos de adquisición de la vivienda no como deducción por adquisición de vivienda habitual sino dentro de los gastos imputables al arrendamiento , conducta esta que no parece factiblemente considerar constituya una actuación de mala fe pues de actuar con tal propósito hubiera simplemente omitido sus ingresos derivados del arriendo continuando deducción por adquisición de vivienda.

En orden a la ausencia de culpabilidad es de reseñar que el art. 77,4,d) de la Ley General Tributaria establece que: "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...d) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la misma".

La jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5-97 , etc....); sin que la modificación del art. 77 L.G.T. producida por la Ley 10/1985 de 26 de abril , que suprimió del indicado precepto al definir las infracciones tributarias la palabra "voluntaria", signifique una instauración de un sistema de responsabilidad objetiva.

En el presente supuesto no consta que por el contribuyente en su autoliquidación se hubiera sustraído conocimiento de elementos determinantes de la base impositiva. Como se recoge en la sentencia de este mismo Tribunal Superior de fecha 31-3-2000 rec. 1591/1996 para que la administración tributaria pueda sancionar en los casos de obligada autoliquidación por declaraciones inexactas o incorrectas es preciso que sea tan manifiesta e injustificadamente errónea como para calificarla de inexistente resultando ilógica la sanción en los casos de interpretación errónea y razonable o por inexactitudes o defectos de la misma naturaleza en la declaración a lo que debe añadirse que como ha declarado el TS en su sentencia de 9-12-1997 ( que se invoca también en la ya citada sentencia de 31-3-2000 ) el tipo infractor se refiere a dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente establecidos la totalidad o parte de la deuda tributaria y en los casos de autoliquidación el tipo debe referirse a la omisión de ingreso de la deuda tributaria resultante de la misma autoliquidación no a la falta de ingreso de una deuda tributaria que solo puede concretarse posteriormente por la administración como resultado de la regularización de la autoliquidación presentada. Este argumento se ve reforzado a la luz de la nueva redacción que presenta esta infracción en la nueva LGT disponiendo en el art. 191 como infracción el dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo introduciendo pues el dato de "correcta autoliquidación" no presente en la redacción anterior y aquí aplicable.

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la estimación del presente recurso y a la anulación de la sanción impuesta por falta del elemento esencial de la culpabilidad en el contribuyente.

TERCERO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas (art. 139-1º L. J.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido:

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Valentín contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional dictado de fecha 6 de junio de 2003 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por el demandante en expíes. 33/984/02 y 33/1280/02 en materia IRPF ejercicio 2000 resultando cantidad a ingresar de 4990,87 euros y sanción de 2380,21 euros declarando la disconformidad a derecho del acto admtvo. impugnado y su anulación en el único sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta y desestimando en el resto el recurso presentado; sin expresa imposición de costas.

Contra la anterior sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. anotados al margen, ante mi el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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