Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
04/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1571/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 801/2004 de 04 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1571/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006101321

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5816

Resumen:
46250330032006101321 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1571/2006 Fecha de Resolución: 04/10/2006 Nº de Recurso: 801/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS MANGLANO SADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R.801/04

SENTENCIA Nº1571/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 4 de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 801/04, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Herrero Hil, en nombre y representación de la mercantil DILESA S.L. contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 3 de octubre de dos mil seis, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad DILESA S.L. deduce el presente recurso Contencioso Administrativo frente a la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de las reclamaciones formuladas por esa mercantil en fechas 10-9-2003 y 19-1-2004 de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la Administración Autonómica y dicha mercantil, ascendiendo los importe reclamados a 4.164,74 y 12.118,58 euros, respectivamente.

Solicita dicha mercantil que se condene a la Administración demandada al abono de los intereses de demora reclamados, que ascienden a 16.283 ,32 euros, calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, tomando como dies a quo el siguiente al transcurso de dos meses contados desde la fecha de las respectivas facturas , y como dies ad quem el del efectivo cobro de cada una de las facturas. Solicita además aquélla los intereses sobre los intereses ya devengados, en la forma prevista en el art. 1.109 del Código Civil .

En cuanto al tipo de interés aplicable, la recurrente considera que debe aplicarse el artículo 8 de la Ley 3/04, de 29 de diciembre, es decir , el interés de demora previsto en la normativa que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En tal sentido pretende que se le reconozca su derecho al cobro de 22.444,93 euros o , subsidiariamente, el de 16.283,32 euros , más intereses sobre intereses y gastos de cobro.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la demandante aduciendo que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell, y por último, que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses , dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas. Asimismo niega que al presente supuesto le sea de aplicación la Ley 3/04, de 29 de diciembre .

SEGUNDO.- Sobre la controversia suscitada en el recurso de autos se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en numerosísimas ocasiones, reproduciéndose en la presente Sentencia la fundamentación jurídica contenida, por todas, en la Sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso Contencioso Administrativo núm. 911/02 , que reiterando la doctrina sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, y que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -en su redacción anterior a la dada a este precepto legal por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales- declara:

"CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Consellería de Sanidad, consistente en productos farmacéuticos y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:

1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses , el dies a quo.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos , de las cantidades adeudadas...", es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil, es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.

Ahora bien , surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....".

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.

2.- Tipo de interés aplicable.

Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio , de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .

3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalidad Valenciana , o la fecha final del cómputo de intereses.

La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de Febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (decreto Legislativo de 26 de Junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización , es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor , en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido , la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.

4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).

Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo , el tipo aplicable y el anatocismo, pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la administración demandada, procediendo estimar la demanda en parte, debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos , con el consiguiente reconocimiento del Derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago)".

TERCERO.- Con relación al tipo de interés aplicable, alega la actora que a los días de demora computados deberá aplicárseles el tipo de interés que prevé el artículo 8 de la Ley 3/04, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que contempla la posibilidad de aplicar hasta un 9% de tipo de interés, más una indemnización por gastos de cobro.

Esta alegación no puede ser acogida puesto que, como ha manifestado esta Sala y sección en Sentencia núm. 75/06, de 9 de enero de 2006 , dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 337/2003, no puede otorgarse a esa normativa y a su referencia comunitaria (la Directiva 2000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 ) eficacia directa porque, aun cuando el Estado Español efectuara su transposición fuera del plazo determinado en la misma, lo cierto es que finalmente ha sido transpuesta por Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, haciendo uso la citada Ley de lo previsto en el art. 6.3 de la mencionada Directiva , en cuya virtud "Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir de su ámbito de aplicación: b) Los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002". Y esto es precisamente lo efectuado por el legislador español en la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , que prevé que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que , incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ".

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, del T.S.J.. de Madrid , de 18 de noviembre de 2005 -recurso Contencioso administrativo nº 2107/2003-, manifiesta lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, ha venido a concretar y perfilar el efecto de las Directivas, en aras de una mejor protección de los Derechos de los particulares afectados por ellas, dentro de la letra del art. 189 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, que prevé que las Directivas obligan a los Estados destinatarios «en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios», y que en caso de que el Estado no cumpla esa obligación en el plazo previsto, o que la transposición sea incorrecta , es posible la eficacia directa de la norma Comunitaria, -efecto directo vertical-, en defensa de los Derechos del interesado, en tanto no se efectúe la transposición, ahora bien ello siempre exige que la precisión del texto así lo permita no dejando margen de apreciación discrecional y que la obligación en cuestión sea incondicional y suficientemente precisa (Sentencia Ratti (Asunto 148/1978) y Sentencias el Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 y 11 de junio de 2004 ) .

En el supuesto presente el art. 6. 3, referido a la transposición de la Directiva por los Estados miembros, les permitía excluir una serie de supuestos de su ámbito de aplicación , entre los que se encontraban: b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002; tal es el supuesto presente en que el contrato se adjudicó el 17 de agosto de 2000 y se firmó el 7 de septiembre de 2000 y exclusión que efectivamente fue realizada por el Estado Español en la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 que estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales con objeto de incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 y cuya Disposición transitoria única estableció "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 . No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor".

De lo expuesto resulta que en el caso presente no puede otorgarse eficacia directa a la norma Comunitaria por cuanto que las obligaciones por ella impuestas no eran ni incondicionales ni precisas respecto del contrato presente que podía ser excluido de su ámbito de aplicación como efectivamente ocurrió".

Por consiguiente , no pudiendo otorgarse eficacia directa a la expresada Directiva 2000/35 /CE, y no resultando aplicable al caso enjuiciado, por razones temporales, la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo de interés de demora a que tiene Derecho la recurrente es el fijado por el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, en su redacción anterior a dicha Ley, es decir , el interés legal del dinero incrementado en 1 ,5 puntos.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando el acto Administrativo presunto impugnado y reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora reclamados, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso (11-6-2004 ) hasta su efectivo pago.

QUINTO.- De conformidad con lo regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por DILESA frente a la desestimación presunta por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de las reclamaciones formuladas por esa mercantil en fechas 10-9-2003 y 19-1-2004 de intereses de demora derivados del retraso en el pago de diversas facturas dimanantes de relaciones de suministro habidas entre la administración Autonómica y dicha mercantil, ascendiendo los importes reclamados a 4.164 ,74 y 12.118,58 euros , respectivamente.

2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el importe de los intereses de demora reclamados, si bien calculados conforme a los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia, más los intereses legales de la cantidad resultante desde la interposición del presente recurso (11-6-2004 ) hasta su efectivo pago.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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