Última revisión
16/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1571/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 528/2004 de 16 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 1571/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008100194
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01571/2007
Recurso núm.: 528/04
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano .
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1571
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a 16 de enero de 2008.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 528/04, interpuesto por la Procuradora doña Maria Luisa González García, en nombre y representación de don Daniel , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2004 por la que se desestimó la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente al complemento de productividad correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado, declarando el derecho que asiste al recurrente para percibir el complemento de productividad reclamado ante la Administración y denegado en la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, al confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de diciembre de 2007 , teniendo así lugar. No se cumple el plazo para dictar sentencia por la complejidad y numero de asuntos a resolver en la misma fecha.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora doña Maria Luisa González García, en nombre y representación de don Daniel , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2004 por la que se desestimó la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente al complemento de productividad correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003.
El recurrente, guardia civil en activo, se encontraba destinado durante el periodo a que se refiere su reclamación en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Zaragoza, prestando servicio en el Equipo de
Ejea de los Caballeros y reclamó en vía administrativa el abono del complemento de productividad por el servicio prestado durante los meses de mayo de 2002 a febrero de 2003, fechas en las que dejó de percibir dicho complemento que le venia siendo abonado en meses anteriores sin justificación alguna, aunque atribuye la falta de abono del citado complemento a la circunstancia de haber sido objeto de expediente disciplinario por la presunta comisión de una falta muy grave.
La resolución ahora impugnada deniega la reclamación del actor razonando que, de conformidad con la regulación legal de dicho complemento, es precisa la propuesta de los mandos en tal sentido, siendo así que en este supuesto en concreto, los mandos no estimaron que el actor fuese acreedor de tal complemento de productividad por lo que tratándose de una remuneración de carácter eminentemente personal, no podía reconocerse al demandante su derecho al percibo del mismo.
El actor alega que el hecho de haber sido propuesta la apertura de expediente disciplinario no modificó en modo alguno su comportamiento en la prestación del servicio, de forma que el recurrente continuó ejerciendo sus funciones con igual interés y actuando con la misma dedicación que venia siendo la observada con anterioridad, por lo que la resolución impugnada carece de motivación y es contraria a preceptos constitucionales, como los que consagran el principio de seguridad jurídica o el derecho de igualdad ex arts. 14 y 23.2 del Texto Constitucional .
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate deberá comenzar por una breve reseña de la normativa aplicable al caso. El complemento de productividad se regula en la Ley 30/84, de 2 de agosto y en el Real Decreto 311/88 de 30 de marzo de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lo define como aquel destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del Complemento especifico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Se trata, pues, de un complemento de carácter eminentemente subjetivo que atiende al especial rendimiento, actividad e interés extraordinarios en el desempeño del puesto de trabajo. Ese carácter subjetivo impide por si mismo atribuir el derecho al percibo del complemento por el desempeño de determinado puesto porque el citado complemento no retribuye tal concepto sino conforme se ha indicado un especial rendimiento o interés y estos conceptos han de ser valorados por cada mando en función de su desempeño.
Ahora bien estas notas que caracterizan al complemento cuestionado y que impiden que el mismo sea percibido automáticamente y solo por el desempeño de determinado puesto, sino atendiendo a características subjetivas y de rendimiento en su desempeño, no siendo fijo en su cuantía ni periódico en su devengo, impiden en efecto su reconocimiento por el hecho de haberse percibido con anterioridad o porque dicho complemento sea percibido por otros compañeros que presten el mismo servicio y se encuentren en el mismo destino que el actor y en este sentido es correcta la fundamentacion que así lo reseña en la resolución impugnada. Pero dicho esto, que es aplicable en general a la naturaleza del complemento cuestionado, es lo cierto que en este caso concreto, de la prueba practicada a instancias del recurrente y consistente en el informe evacuado por sus mandos directos en el destino que concretamente ocupaba, se desprende que la única razón o "motivo" (como se indica en dicho informe) para que el actor dejase de percibir el complemento de productividad, que si siguió cobrando todo el personal destinado en su mismo Equipo de Policía Judicial, fue el hecho de encontrarse incurso en un expediente disciplinario (mas concretamente, la existencia de propuesta de incoación de expediente gubernativo) contra el citado Sargento por la presunta comisión de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución". Y, este dato es trascendente en este caso, porque significa que la ausencia de propuesta de cobro del complemento por el mando, se encontraba motivada única y exclusivamente por la incoación de dicho expediente disciplinario y en este sentido ha de darse la razón al actor en su apreciación de que la sola apertura del expediente disciplinario no implica por si misma la imposibilidad de que el recurrente no pudiera seguir desempeñando sus funciones con el especial interés o dedicación o con los mismos resultados objetivos con que venia haciéndolo con anterioridad a dicho expediente sancionador o que no pudiese, por ese solo hecho, ser remunerado en su trabajo con el complemento de productividad. La apreciación de lo contrario significaría, además, la imposición de una doble sanción (o de una sanción encubierta) al actor: por un lado, la correspondiente, en su caso, a la falta disciplinaria en que hubiese incurrido y también, en todo caso, la de la exclusión automática del percibo del complemento de productividad como si de una sanción "accesoria" o añadida a la anterior se tratase. Ello en efecto, es contrario a los principios y derechos constitucionales que indica el recurrente, por todo lo cual su pretensión ha de ser estimada en este supuesto.
TERCERO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo al art. 139 de la LJC .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Maria Luisa González García, en nombre y representación de don Daniel , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de marzo de 2004 por la que se desestimó la solicitud del actor de percibir el importe correspondiente al complemento de productividad correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003, debemos anular y anulamos dicha resolución administrativa, por no ser conforme a Derecho; reconociendo al recurrente el derecho al percibo del complemento de productividad durante los meses de mayo de 2002 a febrero de 2003, ambos meses inclusive, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

