Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 1573/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2249/2006 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 1573/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101651
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2249/2006
RECURRENTE: CONSTRUCCIONES AVILÉS S.A.
PROCURADOR: DON CELSO RODRÍGUEZ DE VERA
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1573/2008
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a doce de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2249/2006, interpuesto por la entidad Construcciones Avilés S.A., representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 12 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 29 de septiembre de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números 33/313/2006 y 33/314/2006, impugnando acuerdos dictados el día 10 de enero de 2006 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido periodos impositivos 2002/2003 de la que resulta una deuda tributaria de 26.495,05 €, de los cuales 24.330,50 corresponde a cuota y el resto a intereses de demora y el segundo por el que se le impone sanción por el mismo periodo y concepto por haber cometido una infracción tipificada en el artículo 79.c) de la Ley General Tributaria por importe de 18.247 ,88 €. Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria, la deducibilidad de las facturas por ella abonadas a TAB y ROZ S.L., son deducibles a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pretensión esta a la que se opone la Administración demandada.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme al artículo 92 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, son fiscalmente deducibles las cuotas soportadas relativas a las factura emitidas por la sociedad TAB y ROZ S.L. que se detallan en la resolución impugnada y a las que se refieren las alegaciones de la demanda. La recurrente sostiene que dichas facturas cumplen todos los requisitos legales, fueron abonadas, y las operaciones fueron correctamente contabilizadas, por lo que lógicamente solo se puede concluir que existe una presunción de corrección en la deducción de los gastos, al cumplirse todos los requisitos exigidos para ello.
Directamente relacionado con esto está el valor que debe de darse a cada factura, a lo que hay que decir que la factura fiscal, la cual, tiene un contenido diverso a la simplemente mercantil, es una combinación de actos jurídicos diversos ya que de una parte es una declaración de voluntad y de otra de conocimiento de actos de hecho y de derecho y a su vez es, en parte, una confesión extrajudicial en la medida en que es siempre una manifestación de conocimiento o de ciencia sobre la existencia o inexistencia de datos de hecho, por ello admite prueba en contrario y su contenido fáctico deberá apreciarse caso por caso por el órgano judicial correspondiente, lo que es obvio, además porque la factura no deja de ser un documento testimonial de procedencia unilateral.
Por su parte el artículo 97 establece que solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, y se considerarán justificativos:
"1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (.....)".
En cuanto al ejercicio del derecho, el artículo 99 de la Ley 37/1992, establece en su apartado uno que " En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho periodo del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aflicción del impuesto, como consecuencia de las entregas bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizados". Es por ello que el artículo 97 establece los requisitos formales de la deducción, dentro del que se encuentra que los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho; requisito éste que el Tribunal Supremo ha calificado como imprescindible de naturaleza formal (Sentencia de 20 de octubre de 1998 ), considerándose como tales la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio. Se complementa lo señalado con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2402/85 por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales y que dispone que la emisión de factura tiene un significado peculiar y especialmente transcendente en este impuesto ya que va a permitir el funcionamiento de la técnica impositiva pues podrá, a medio de factura, efectuarse la repercusión del impuesto y solos la posesión de la misma en regla permitirá al destinatario de la operación practicar la deducción de las cuotas soportadas, persiguiendo, en definitiva, dotar de seguridad el tráfico económico.
Dentro de los requisitos que se exigen a la factura, el artículo 3 del Real Decreto señalado, establece que las deducciones deberán justificarse mediante factura que, sintéticamente, contengan: 1) Número y en su caso la serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente, cuando exista distintos centros de facturación. 2) nombre, apellidos o denominación social, NIF y domicilio tanto del expedidor como del destinatario; 3) descripción de la operación y su contraprestación total; 4) fecha y lugar de la emisión.
Por ello, en el caso de autos, debe señalarse que la Inspección acredita hechos suficientes que permiten la desvirtuación de la presunción establecida legalmente acerca de la prestación de los servicios contenidos en las facturas que aquella no acepta, sin que sea suficiente con que esté contabilizado el gasto y acreditado el pago efectivo de la factura, cuando la actuación de comprobación e investigación llevada a cabo por la Inspección de los Tributos, cabe concluir que dichas facturas no se corresponden con entregas de bines o prestaciones de servicios por parte de la entidad TAB y ROZ S.L., al no reunir esta la condición para realizar tales operaciones, debido a que la citada entidad no figura dada de alta en el IAE hasta el 1 de junio de 2004, por lo que no puede realizar operaciones comerciales en los ejercicios 2002 y 2003, no presentando en los mencionados periodos declaraciones del IVA ni retenciones, no dispone de elementos materiales y personales para realizar tales trabajos, siendo así que el personal que realizó las mismas, dependía de Don Gustavo , administrador de la citada entidad.
Estamos, pues, en el ámbito del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria "Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que ampare la conclusión de no poder admitirse como deducibles los gastos soportados que se reflejan en las facturas emitidas, por cuanto se parte de una serie de hechos demostrados reveladores de la carencia de una infraestructura y unos medios personales necesarios para poder llevar a cabo los trabajos que se pretenden realizados por el emisor de las facturas, de las que cabe colegir de un modo directo y preciso de acuerdo con las reglas lógicas del criterio humano, no pueden considerarse como deducibles los mencionados gastos soportados en relación con dichas facturas.
TERCERO.- En relación a la sanción impuesta el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la redacción entonces vigente establecía que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes, las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.
Por su parte el artículo 79 de la misma Ley dispone que constituyen infracciones graves las siguientes conductas "c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones".
Por lo que se refiere a la culpabilidad, este Tribunal de Justicia viene reiterando desde hace tiempo refundiendo la jurisprudencia constitucional y legal que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto por la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligencia del contribuyente".
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sentencias de 17 de febrero de 2003, 15 de octubre, 16 de Julio y 26 de enero de 2002 , entre otras muchas, la proscripción de la aplicación de las sanciones por el mero resultado, y la exigencia de la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado, y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción; así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. Ha de excluirse todo elemento intencional cuando la cuestión debatida no ha sido otra que una divergencia razonable en la interpretación de las normas tributarias. No existe infracción tributaria por omisión cuando el sujeto obligado presentó, regularmente sus declaraciones, sin ocultar a la Administración hechos imponibles ni bases liquidables, siempre que mantenga con las mismas discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma tributaria.
Es así que, para apreciarse la inexistencia de infracción deben concurrir dos elementos acreditativos de la no culpabilidad del sujeto responsable: la no ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, y la existencia de una duda razonable sobre la norma tributaria que regula la situación controvertida (y de la que deriva la diferencia de cuantificación de la deuda).
Y, este segundo elemento, implica que existen lagunas, omisiones o falta de claridad en las disposiciones materiales a través de las cuales se rige la deuda tributaria, determinantes de una interpretación razonablemente discrepante de las mismas. En el supuesto enjuiciado, la conducta anteriormente descrita consistente en la deducción de determinadas cantidades en concepto de IVA soportado asociadas a unas facturas emitidas por TAB y ROZ S.L., cuya realidad no ha podido constatarse, por no acreditarse la realización por tal entidad de dichas operaciones, lo que determina que no cabe apreciar la existencia de una interpretación razonable de la norma, la cual exige que procederá la deducción del IVA soportado solo de aquellas operaciones cuya realidad pueda ser demostrada, razones ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Celso Rodríguez de Vera, en nombre y representación de la entidad Construcciones Avilés S.A., contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2006, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado; resolución que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
