Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1573/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 899/2012 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 1573/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101595
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0006232
Procedimiento Ordinario 899/2012
Demandante:D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1573
RECURSO NÚM.: 899-2012
PROCURADOR D./DÑA.: LUIS FERNANDO POZAS OSSET
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 17 de Diciembre de 2014
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 899/2.012, promovido por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en representación de D. Hilario , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 21 de septiembre de 2009, por la que, a su vez, se estimaba en parte el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , practicada por la AEAT de Alcalá de Henares, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 21 de septiembre de 2009, por la que, a su vez, se estimaba en parte el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , practicada por la AEAT de Alcalá de Henares, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Luis Fernando Pozas, en representación de D. Hilario , mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Fernando Pozas, en representación de D. Hilario , presentó escrito el 16 de mayo de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: « (...) dicte Sentencia por la que ESTIME este recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación de DON Hilario , y declare no conforme a derecho y anule la resolución de 13 de agosto de 2009 de la Agencia tributaria y liquidación provisional aprobada, la resolución de 21 de septiembre de 2009 de la Agencia Tributaria que estimó parcialmente el recurso de reposición y la resolución de 24 de febrero de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación número NUM000 , por la que se acordó estimar en parte la reclamación, las deje sin efecto y declare que el demandante en el ejercicio 2007 no obtuvo ganancias patrimoniales en el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas; con expresa imposición de costas a la Administración demanda por este procedimiento».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: « (...) dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo y confirmando como ajustada a Derecho la Resolución impugnada, con imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 16 de julio de 2.013, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de julio de dos mil catorce, en que tuvo lugar, dictándose sentencia en fecha nueve de julio de dos mil catorce.
SÉPTIMO.-Por auto de fecha 17 de noviembre de dos mil catorce se declaró la nulidad de la citada sentencia, volviendo a señalarse para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 21 de septiembre de 2009, por la que, a su vez, se estimaba en parte el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , practicada por la AEAT de Alcalá de Henares, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
SEGUNDO.-Pretende Procurador D. Luis Fernando Pozas, en representación de D. Hilario la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
En dicho apartado destaca como hecho anteriores a la firma de la escritura de adjudicación del año 2005 que el 7 de mayo de 1997 los padres del recurrente, doña María Purificación y don Blas , se asociaron, mediante documento privado, a la cooperativa de viviendas Sociedad Cooperativa GESVISO XXII, que como socios de esa Cooperativa desde mayo de 1997 hasta mayo de 2002 hicieron el pago de cantidades como aportaciones al capital social, así como para financiar el pago de la construcción de la vivienda.
Añade esa Cooperativa obtuvo el solar en el que se construyó el edificio en el que se encontraba la vivienda por adjudicación en compensación urbanística correspondiente a la Unidad de Ejecución PAU II. 2 MONTE CARMELO, de fincas aportadas, en el Proyecto de Compensación definitivamente aprobado, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 192, fecha 14 de agosto de 2000, página 63, y fueron formadas como fincas nuevas e independientes en la escritura de obra nueva en construcción, división horizontal y disolución de comunidad, otorgada en Madrid el día 30 de abril de 2003, ante el Notario de Madrid don Marcos Pérez-Saquillo Pérez, con el número 1.833 de protocolo.
Expone que el 7 de agosto de 2003 falleció doña María Purificación , madre del contribuyente.
En dicho apartado de hechos sostiene que la adquisición del demandante, como uno de los herederos de su madre, de los derechos que esta tenía como socia de la Cooperativa sobre la cuarta parte de la finca de la avenida AVENIDA000 , NUM002 de Madrid correspondiente, se producen en el momento del fallecimiento, es decir, el 7 de agosto de 2003.
Argumenta que además, ha de tenerse en cuenta que en su testamento, doña María Purificación legó a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todos bienes, incluidos los derechos como socia de esta cooperativa de vivienda, y que su hijo, el 7 de agosto de 2003 no adquiere por completo cuota de estos derechos, dado que existe un usufructo a favor de su padre.
Manifiesta que la terminación de la obra nueva se hizo constar mediante acta autoriza por el Notario de Madrid don Juan Carlos Caballería Gómez, el 4 de octubre de 2005 y que posteriormente se otorgó la escritura de adjudicación de fincas el 20 de noviembre de 2005, ante el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, número de protocola 4.208.
Sostiene que Don Blas , padre del demandante, falleció el 22 de octubre de 2006, y es como el causante tenía el usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante de las fincas, se extingue a su fallecimiento y consolida el pleno dominio a favor del demandante.
Indica que se otorgó la escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada el 9 de mayo de 2007, ante el Notario de Madrid, don Gonzalo de la Mata Posadas, numero de protocolo 1.202,
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales sostiene que la Administración ha infringido el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al no estar ante una ganancia patrimonial en el valor del patrimonio del contribuyente que se haya puesto de manifiesto con ocasión de la alteración de la modificación de aquél a partir de la venta que formalizó el recurrente de la mitad indivisa, en pleno dominio del piso y plaza de garaje de la AVENIDA000 nº NUM002 de Madrid, portal NUM003 , letra NUM004 .
La primera cuestión que plantea el recurrente es la fecha de la adquisición de la cuarta parte de la vivienda, y argumenta que frente a lo establecido por la Agencia Tributaria, esta fecha no es la de la adjudicación de la finca, sino la fecha en que falleció doña María Purificación , el 7 de agosto de 2003, de quien adquiere la cuota, en su condición de heredero,
La segundo cuestión que plantea se centra en determinar que el recurrente no obtuvo un incremento patrimonial derivado de la venta en el año 2007 de la mitad indivisa de un piso-vivienda sito en la AVENIDA000 número NUM002 de Madrid sino, en realidad, pérdidas, cuestionando el recurrente el valor que la Agencia Tributaria ha otorgado a la cuarta parte de de la finca en el año 2005, es decir, en la fecha de adjudicación de esa cuarta parte, argumentando que en realidad debería haber tomado el valor en del año 2003, y que en relación con la otra cuarta parte por adjudicación de herencia en el año 2006 incluso la Agencia ha fijado que ha tenido pérdidas patrimoniales.
En opinión del recurrente la Hacienda Pública, entre el 20 de diciembre de 2005 y el 22 de octubre de 2006, en un periodo de tiempo de tan solo diez meses, considera que se ha producido un incremento consistente en el triple de la valoración del bien y, correlativamente, para este caso, en su cuarta parte, lo que es irrazonable, y, por consiguiente, arbitrario e infringe el artículo de la Constitución y carece de fundamento.
Expone el recurrente que fijar la valoración en el año 2005, la Agencia Tributaria ha considerado el valor de adjudicación, 132.013,68 euros, que consta en la escritura de 20 de diciembre de 2005, como importe real por el que se efectuó, pero sin tener en cuenta que la escritura de fecha 20 de diciembre de 2005 no recoge una transmisión a título oneroso, como considera la Agencia Tributaria, pues no se llevó a cabo una adquisición por compraventa sino una mera adjudicación.
En opinión del recurrente para la valoración de la parte proporcional de una vivienda que se adjudica como socio de una cooperativa de viviendas, regulado en los artículos 89 a 92 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas , no puede considerarse como valor real de mercado, el valor de adjudicación cuando es una vía menos costosa para adquirir una vivienda y, por tanto inferior a la del valor del mercado, dado que desaparece la figura del promotor y el socio cooperativista se ahora el beneficio empresarial que le correspondería a éste.
El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación del recurso.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Alcalá de Henares requirió a don Hilario , en noviembre de 2008, en relación con declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, para que aportara:
«1.- Justificante de la transmisión de inmuebles por no haber declarado variación patrimonial alguna, existiendo datos en poder de la Administración por este concepto.
2.- En concreto deberá aportar fotocopias de escrituras de aceptación de herencia con gastos si los hubiera, y fotocopia de escritura de venta, para calcular la ganancia patrimonial obtenida por esta transmisión».
2º- El contribuyente aportó copia de los siguientes documentos:
A) Escritura de adjudicación de fincas otorgada el 20 de diciembre de 2005, ante el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, número de protocolo 4.208.
Según consta en esta escritura, adquieren las fincas que se enumeran las siguientes personas según la proporción que se describe:
a) Don Blas , una mitad indivisa, con carácter privativo.
b) Los cónyuges, don Hilario , ahora recurrente, y doña del Azucena , una cuarta parte indivisa, con carácter ganancial.
c) Los cónyuges, doña Margarita y don Arturo , la cuarta parte indivisa restante, con carácter ganancial.
b) Escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada el 9 de mayo de 2007, ante el Notario de Madrid, don Gonzalo de la Mata Posadas, numero de protocolo 1.202.
Según consta en esta escritura, al fallecimiento de don Blas el 22 de octubre de 2006, los bienes relictos que tiene, todos ellos de carácter privativo, son:
- UNA MITAD INDIVISA, EN PLENO DOMINIO, DE LA FINCA urbana, local de vivienda denominado vivienda 2, de planta NUM003 sobre (a baja, de la casa número NUM005 de la CALLE000 de Madrid.
El título de esta mitad fue en virtud de la adjudicación en la herencia de su esposa fallecida, doña María Purificación , fallecida el 7 de agosto de 2003, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don José Ramón Rego Lodos, el 4 de diciembre de 2003, bajo el número 2.945 de orden.
Además, don Blas tenía el usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante de esta vivienda, consolidándose a su fallecimiento, y consolidándose el pleno dominio a favor de sus dos hijos herederos, uno de ellos el recurrente
- UNA MITAD INDIVISA, EN PLENO DOMINIO, DE LA FINCA; Plaza de garaje núm. NUM006 sito en la AVENIDA000 núm. NUM007 , Madrid.
Referencia catastral: NUM008 .
Se valoró esta mitad indivisa en la suma de 8,400 euros.
- UNA MITAD INDIVISA, EN PLENO DOMINIO, DE LA FINCA: Piso vivienda, letra NUM004 , portal NUM003 , situada en la AVENIDA000 núm. NUM002 , Madrid.
El titulo la adjudicación de ambas fincas fue en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Madrid, D. Juan Carlos el 20 de diciembre de 2.005, bajo el número 4.208 de orden.
c) Escritura de compraventa de las fincas otorgada el 5 de noviembre de 2007, ante el Notario de Madrid, don Manuel Martel Díaz Llanos, numero de protocolo 2 555, folios 42 a 54 del expediente administrativo
3º.- La oficina de la AEAT de Alcalá de Henares dictó la liquidación provisional nº NUM001 , en fecha 13 de agosto de 2009, por el concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 14.522,56 euros.
En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:
« Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional.
En concreto:
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Una vez valoradas las alegaciones formuladas a la propuesta de liquidación provisional de la que resultaba una cuota diferencial a ingresar por la incorporación de ganancias patrimoniales no declaradas, obtenidas por transmisión de inmuebles, tal y como se señaló en dicho acto dentro de la motivación indicando 'Examinada la documentación aportada en contestación a requerimiento formulado por esta oficina para subsanar diversas incidencias encontradas en la autoliquidación presentada, resulta que los contribuyentes omitieron Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de inmuebles. En particular, las referidas a las enajenaciones de las fincas sitas en la AVENIDA000 número NUM002 (vivienda) y número NUM007 (plaza de garaje) de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, desglosadas en función de los momentos de adquisición, acreditados según documentos públicos de adjudicación de fincas (20 de diciembre de 2.005) y manifestación y adjudicación de herencia relativa a fallecimiento de día 22 de octubre de 2.006 de don Blas (escritura de 9 de mayo de 2.007)' y como quiera que los justificantes aportados no desvirtúan la argumentación ya señalada por los órganos de Gestión Tributaria, se desestiman las alegaciones presentadas tanto en abril como en mayo de 2.009.
4º.- Contra dicha liquidación el contribuyente interpuso recurso de reposición que fue estimado en parte por la resolución de 21 de septiembre de 2009, dictándose nuevo acto de liquidación resultando una deuda tributaria de 5.901,03 euros.
5º.- No conforme con dicha resolución interpuso la reclamación económico-administrativa número NUM000 .
6º.- Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, se estimó en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución por la que se estimaba, a su vez, en parte el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , practicada por la AEAT de Alcalá de Henares, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
En lo que aquí interesa la mencionada resolución contenía la siguiente motivación:
«SEGUNDO.- (...) En el presente supuesto, como determina en su acuerdo la oficina de gestión, existen dos momentos de adquisición, el correspondiente a la adjudicación del 25% de la finca trasmitida y el 50% del 50% de los inmuebles al fallecer el padre del reclamante.
Analizado el acuerdo impugnado este TEAR estima correctas las fechas de adquisición tomadas en consideración por el órgano de gestión para el cálculo de la ganancia patrimonial:
1)La fecha fijada para la primera adquisición, el 25 de diciembre de 2005, corresponde a la fecha de escritura pública de adjudicación de la finca.
2)La segunda fecha la del fallecimiento del padre del reclamante, el 22 de octubre de 2006, no en la fecha de la escritura de aceptación de la herencia, en este sentido el artículo 980 del Código Civil reconoce que la aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre de los herederos, añadiendo el artículo 999 que 'Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda', y , el artículo 440 del citado texto legal determina que 'La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de da muerte del causante, en el caso de que llegue a adherirse la herencia'.
TERCERO .-El artículo 36 de la ley del impuesto establece que, el valor de adquisición incluirá los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente y en caso de transmisión los satisfechos por el transmitente.
En el expediente consta factura de devengada por la tramitación de la escritura de Herencia (folio 68) que constituyen gastos de adquisición de los inmuebles trasmitidos y que no han sido adicionados por la Administración en el cálculo del valor de adquisición a título lucrativo de los inmuebles.
No cabe admitir como gastos inherentes a la adquisición los gastos de cancelación de hipoteca, se trata de gastos de financiación, diferentes a los inherentes a la transmisión »
7º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que plantea el presente recurso consiste en determinar si es ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración que consideró que el recurrente había tenido una ganancia patrimonial no declarada como consecuencia de la venta de un bien inmueble.
Las claves para responder a dicha cuestión se encuentran en la legislación que disciplina la materia, que deben ser interpretadas a la luz, de las copias de las escrituras públicas aportadas por el recurrente.
El artículo 33.1 del Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece el Concepto de ganancia patrimonial al determinar que :
«(...) Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
El artículo 34 relativo al 'Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales' dispone que:
«(...)1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo».
El artículo 35 que se intitula 'Transmisiones a título oneroso', señala que:
«(...)1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste».
En primer lugar cuestiona el recurrente la fecha de la adquisición tomada en consideración por la Administración respecto de la cuarta parte de la vivienda, y argumenta que frente a lo establecido por la Agencia Tributaria, esta fecha no es la de la adjudicación de la finca, sino la fecha en que falleció doña María Purificación , el 7 de agosto de 2003, de quien adquiere la cuota, en su condición de heredero.
El artículo 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique que adquirió la cuarta parte de la finca por herencia de su madre.
El recurrente no ha aportado ni en vía administrativa ni judicial la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de su difunta madre otorgada ante el Notario de Madrid, don José Ramón Rego Lodos, el 4 de diciembre de 2003, bajo el número 2.945 de orden, de cuya existencia tiene conocimiento por la Sala a partir de la mención de su existencia en la Escritura de manifestación y adjudicación de herencia del padre del recurrente otorgada el 9 de mayo de 2007, ante el Notario de Madrid, don Gonzalo de la Mata Posadas, numero de protocolo 1.202.
Este hecho ya sería suficiente para desestimar la pretensión del recurrente que sostiene que adquirió parte de la finca en el año 2003 y por titulo de herencia de su difunta madre.
Pero además, la lectura aunque parcial (solo constan fotocopiados los folios impares de la misma) de la Escritura de adjudicación de fincas otorgada el 20 de diciembre de 2005, ante el Notario de Madrid, don Juan Carlos Caballería Gómez, número de protocolo 4.208, lleva a la conclusión contraria a la sostenida por el recurrente
En dicha escritura consta que adquieren las fincas que se enumeran las siguientes personas según la proporción que se describe:
a) Don Blas , una mitad indivisa, con carácter privativo.
b) Los cónyuges, don Hilario , ahora recurrente, y doña del Azucena , una cuarta parte indivisa, con carácter ganancial.
c) Los cónyuges, doña Margarita y don Arturo , la cuarta parte indivisa restante, con carácter ganancial
En dicha escritura no se menciona que el titulo de adquisición sea por herencia de su difunta madre lo que unido al hecho de que el recurrente, don Hilario , y su esposa doña del Azucena , adquieran una cuarta parte indivisa, con carácter ganancial, choca frontalmente con la posibilidad de que el recurrente adquiriera el bien por titulo de herencia, pues el tal caso adquiría el bien con carácter privativo y no ganancial.
Una vez resuelta la primera cuestión planteada por el recurrente debemos dar respuesta a la segunda objeción que plantea, y que no es otra que el valor de adquisición tomado en consideración por la Administración.
El importe de las ganancias patrimoniales en el supuesto de transmisión onerosa es la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
La Administración ha tomado como valor de adquisición el declarado por el propio recurrente en las escrituras públicas, valor del que ahora discrepa, sin proponer prueba alguna, en la que funde que el bien tenía otro valor diferente, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 899/2012, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Pozas, en representación de D. Hilario contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de febrero de 2012, por la que se estimó en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 21 de septiembre de 2009, por la que, a su vez, se estimaba en parte el recurso de reposición contra la liquidación provisional NUM001 , practicada por la AEAT de Alcalá de Henares, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
