Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1575/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 605/2007 de 04 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1575/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101449


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01575/2007

Recurso de apelación 605/07

SENTENCIA NÚMERO 1575

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

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En la Villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 605/07, interpuesto por don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Lozano Moreno, contra el Auto de 27 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 124/06. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2.007 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 124/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara terminado el presente procedimiento interpuesto por el Letrado d. Jorge Juan Hidalgo Romero en nombre de D. Juan Enrique , representados por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno contra la Dirección General de la Policía, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Por escrito fecha 16 de marzo de 2007, la representación de don Juan Enrique interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la Dirección General de la Policía, para alegaciones que no evacuó.

CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 4 de octubre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 27 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 124/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara terminado el presente procedimiento interpuesto por el Letrado d. Jorge Juan Hidalgo Romero en nombre de D. Juan Enrique , representados por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno contra la Dirección General de la Policía, sin hacer expresa condena en costas" . El recurrente ataca la resolución antes reseñada indicando que lleva más de un año desde el escrito de interposición de la demanda, esperando una satisfacción sobre el fondo del asunto, y la resolución de la satisfacción extraprocesal que es por auto, no tiene valor de cosa juzgada, y por tanto, estima que no zanja el asunto, y lo que se pretende es la satisfacción sobre el fondo del asunto con una sentencia que estime íntegramente la demanda, todo ello con el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y la condena en costas a la Administración. Por otra parte, la resolución administrativa, dictada pasado más de un año desde la solicitud por esta parte en escrito de petición de caducidad que consta en lo demanda, lo único que prueba es la fundamentación jurídica de este recurso contencioso-administrativo y el hecho de que llevaba la razón en todas y cada una de las pretensiones llevadas ante la Sala.

SEGUNDO.- La denominada figura de la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente es uno de los medios de terminación del procedimiento que, conforme al art. 76 de la Ley Jurisdiccional , entra en juego siempre que la Administración reconozca en vía administrativa la pretensión de la demandante, lo que presupone que se refiere a aquellos supuestos en que la Administración invalida o deja sin efecto el acto o disposición impugnados en vía jurisdiccional. Es este acto no procesal de la Administración la que caracteriza esta figura jurídica a diferencia del allanamiento, en el que el demandado manifiesta su conformidad con la petición formulada por el actor, en el mismo procesal judicial, poniendo fin a éste. Así pues, llegado a conocimiento del Tribunal, bien por manifestación de la Administración, o por cualquiera de las partes, se procede a comprobar la realidad de la invocada satisfacción extraprocesal, que la jurisprudencia ha venido identificando con una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso por reconocimiento de las pretensiones del demandante, pues que desde entonces carece de contenido el litigio, por falta de materia, cuando durante la sustanciación del mismo, la Administración anuló y dejó sin efecto en la vía correspondiente los actos objeto de impugnación. Un recurso contencioso administrativo no puede existir ni subsistir sin el acto administrativo que constituye su objeto. Así se deduce de los artículos 1, 25 y 31de la Ley Jurisdiccional . Por esta razón, como sostiene el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35973 , si la Administración, pendiente el recurso contencioso administrativo, revoca su propio acto, desaparece el objeto del recurso y éste carece de sentido. En tal caso, el Tribunal debe dictar auto archivando el proceso o, si éste se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida. Lo que no cabe en tal supuesto es un pronunciamiento de estimación del recurso contencioso administrativo, anulando un acto ya desaparecido del mundo jurídico. Ni siquiera las razones de seguridad jurídica son suficientes para alterar este mecanismo básico del recurso contencioso administrativo. Si hay que acudir a la seguridad jurídica es que no está claro si la Administración ha revocado o no su acto, o no está claro el alcance de la revocación, lo que es un problema distinto. Pero en el caso que nos ocupa no hay duda alguna sobre ello ni la tiene la Sala pues el acto impugnado, la incoación del expediente, fue caducado y, por ende, el expediente dejado sin efecto y así se consigna en el fundamento de Derecho de la resolución judicial combatida y dicho reconocimiento, además, se produce "ex lege". Ninguna duda hay sobre este hecho ni sobre el alcance de la caducidad. Así que no hay motivo para añadir a la revocación de la Administración la anulación de la Sala, sin que por otra parte se haya acreditado que con posterioridad haya tenido lugar conducta alguna de la Delegación del Gobierno demandado ejecutada en fraude de Ley o con un manifiesto abuso de Derecho. Es por ello que se desestimará la apelación; sin condena en costas en esta instancia dado que no hubo oposición, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Lozano Moreno, contra el Auto de 27 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 124/06, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Confirmar la citada resolución de 27 de febrero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 124/06 .

Tercero.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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