Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1575/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1113/2006 de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1575/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008101306


Encabezamiento

PO 1113/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01575/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 1113/06

SENTENCIA NÚM. 1575

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1113/06, interpuesto por el Procurador Sr. García Zuñiga, en nombre y representación de doña Regina , contra la resolución de la Embajada de España en Kinshasa de fecha 5 de octubre de 2006 sobre denegación de visado a don Sergio ; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anule el acto impugnado.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 2.10.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Regina , don Juan Ignacio y don Sergio , nacionales de República Democrática del Congo, han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 5 de octubre de 2006 por la Embajada de España en Kinshasa, mediante la que se le denegó a don Sergio el visado Schengen de estancia que en la precitada fecha había solicitado, con base en los artículos 5 y 15 de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no reunir las condiciones requeridas en el artículos 5 de la Instrucción Consular Común, en concreto por no existir prueba de medios personales que garanticen el regreso al país.

Se insta en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se conceda el visado solicitado, alegándose, en esencia, que el acto recurrido adolece de defecto de motivación, que en el supuesto de autos no existía riesgo alguno de inmigración ilegal y que concurrían los requisitos para la concesión de dicho visado, al haberse cursado carta de invitación por don Juan Ignacio a favor de su padre, don Sergio , que pretendía visitar a su familia y conocer a sus nietos en un viaje de sólo siete días de duración. en el que su hijo le garantizaba el alojamiento y los medios económicos necesarios.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley que impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.

Ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Sin embargo, la motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado, estándose en el cado de que la resolución administrativa contiene una referencia a la persona solicitante del visado, cita los preceptos aplicados y expresa concisamente la razón de la denegación. Además, la motivación, aunque escueta, ha sido suficiente para que los demandantes pudieran conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso y proponer los medios probatorios que les han interesado, como ha quedado patente en el escrito de demanda y a lo largo del proceso, por lo que no puede concluirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión a los recurrentes, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías de los interesados, la brevedad de la motivación carece, en todo caso, de virtud invalidante.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

En los que aquí interesa, la Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, aplicada en la resolución administrativa impugnada en este proceso, establece en su apartado V , relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que ello deberá efectuarse teniendo en cuenta, como preocupaciones fundamentales, la seguridad de las Partes Contratantes, la lucha contra la inmigración ilegal y otros aspectos referentes a las relaciones internacionales, siendo de significar que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo del viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

De otra parte, atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

CUARTO.- Del examen del expediente administrativo y de los autos se sigue la conclusión de que don Sergio no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo anteriormente citadas, ni despejado toda duda acerca del propósito del viaje, a cuyo fin no basta el argumento expresado en la demanda de que la finalidad de aquél no era la reagrupación familiar porque, en este caso, podría haberse solicitado un visado de tal clase, ya que no hay indicios de la concurrencia de los requisitos necesarios para este tipo de visado, en concreto, de la relación paterno-filial, de la dependencia económica y de la necesidad de trasladar la residencia a España: Aunque don Sergio aportó al expediente la carta de invitación de don Juan Ignacio , como se ha dicho, no se ha justificado la relación de parentesco de éste con el solicitante del visado ni, por tanto, que el objeto del viaje fuera una visita familiar. De otra parte, la carta de invitación únicamente cumple una función de acreditar la disposición de alojamiento en España, pero don Sergio no ha ofrecido prueba alguna acerca de que dispusiera de medios económicos suficientes para afrontar los gastos del viaje, de la estancia y del regreso, omisión que no se suple con lo declarado por don Juan Ignacio en el documento notarial de carta de invitación, dado que los citados recursos económicos han de ser propios de quien solicita el visado, y ello sin perjuicio de que tampoco se garantizó el retorno al país de procedencia mediante billetes transporte de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada, ni demostrado los vínculos de don Sergio con el país de su residencia, y ello sin perjuicio de que tampoco consta que el solicitante del visado se encontrara en posesión de un seguro de viaje individual o colectivo adecuado y válido que cubriera aquellos gastos que pudiera ocasionar su repatriación por motivos médicos, así como la asistencia médica o la atención hospitalaria de urgencia.

Era, por tanto, obligada la denegación del visado y, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Regina , don Juan Ignacio y don Sergio contra la resolución dictada en fecha de 5 de octubre de 2006 por la Embajada de España en Kinshasa, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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