Última revisión
06/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1575/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1075/2007 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1575/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7070
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Francisco José Sospedra Navas
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM. 1575
En el recurso de apelación número 1075/2007, interpuesto como parte apelante por D. Alejandro , representado por el Procurador D. Juan Hernández Cortés contra la Sentencia de 31 de enero de 2008 (Nº 45/2008), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, desestimando recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 4 de julio de 2005 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Paterna, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante.
Habiendo sido parte en autos como apelada el Ayuntamiento de Paterna, representado y defendido por el Letrado D. Manuel Linarees Díez; y CASER, representado por el Procurador Dª Teresa Sancho Gómez; siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Sospedra Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia revocando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes apeladas contestaron el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de noviembre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la Sentencia expresada en el encabezamiento , alegando error en la valoración de prueba, fundado en síntesis en que de la prueba practicada se entiende acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido.
El Ayuntamiento demandado y la aseguradora codemandada se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la apelación interpuesta, debe partirse de la interpretación que viene realizando el Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la denominada contaminación acústica, resumida en la ST.S. de 18 de septiembre de 2002 (casación 4997/1999 ), la cual indica que la contaminación acústica es causa de vulneración de los Derechos fundamentales a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio y que puede dar lugar a la condena de la Administración responsable que no la evita a indemnizar a los afectados; después de repasar la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial, dice: "Este extenso resumen jurisprudencial sobre la responsabilidad de la Administración competente, en este caso la Local, por daños medioambientales ha servido para poner de manifiesto que el funcionamiento anormal de los servicios municipales relativos al control, a priori o a posteriori , de los bares y establecimiento similares con música, debe dar lugar a indemnización a los ciudadanos que no tienen la obligación de soportar en sus viviendas la contaminación acústica generada por dichos establecimientos y que no es evitada por la administración a través del ejercicio de las competencias propias". Esta misma interpretación se recoge en la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) que indica que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del Derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SS.T.C. 16/2004 y 191/2003 ). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.
TERCERO.- En esta alzada la controversia planteada tiene carácter fáctico, puesto que la concurrencia del nexo causal alegada por la apelante se funda en el error en la valoración de la prueba practicada en la Sentencia de instancia, entendiendo la parte recurrente que de la misma se derivan la concurrencia de los presupuestos legales para declarar la responsabilidad patrimonial.
De acuerdo a la interpretación referenciada en el anterior fundamento, la responsabilidad patrimonial tiene como presupuesto la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios municipales de control del ruido y la efectiva transgresión de los límites permitidos , entendiéndose en la Sentencia de instancia que ninguno de los dos presupuestos resulta acreditado; por su parte, y en cuanto a la cuestión relativa a la realización de obras sin licencia, la Sentencia entiende que la Administración actuó correctamente en sus facultades de control de la legalidad.
En el presente caso, entendemos que la valoración realizada en la Sentencia de instancia es lógica, llegando a conclusiones fácticas razonadas , sin que apreciemos el error denunciado en el escrito de interposición del recurso.
En este sentido, y en primer lugar, el Ayuntamiento ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones de control sobre la actividad, tanto en lo relativo a la construcción sin licencia como al ruido. Así, y en cuanto a la construcción , consta que el ayuntamiento acordó la demolición de las obras realizadas sin licencia, imponiendo multas coercitivas ante el incumplimiento, por lo que existe una actividad efectiva en orden a la restauración de la legalidad infringida, a lo cual debe añadirse que se trata de una cuestión que carece de relevancia causal en la reclamación ahora examinada en este proceso.
En cuanto al ruido, consta en el expediente que se realizaron reiteradas mediciones sonométricas ante la denuncia del demandante y otros vecinos sin que obtuvieran conclusiones definitivas sobre la posible contaminación acústica, adoptándose medidas correctoras en relación al sistema de climatización, las cuales fueron aceptadas por los servicios municipales por ser efectivas , tras comprobar nuevamente los niveles de ruido. Consta asimismo que los propietarios de la vivienda se negaron a que se realizaran mediciones por los técnicos municipales.
De acuerdo a dichos datos fácticos, entendemos que la valoración de la prueba practicada que se realiza en la Sentencia de instancia es totalmente lógica, por cuanto se acredita que el Ayuntamiento ha actuado en el cumplimiento de sus obligaciones relativas al control del ruido a la vez que no se ha acreditado que el nivel de inmisión sea superior al permitido porque así se desprende de las mediciones practicadas por los servicios municipales y, aunque obra un informe pericial contradictorio realizado a instancias de la actora, lo cierto es que no se pudo contrastar su validez por no haberse permitido el acceso a la vivienda de los técnicos municipales , de tal manera que es lógica la conclusión fáctica recogida en la sentencia de instancia en el sentido de que tal obstáculo no puede beneficiar a la parte que lo provoca, lo cual nos lleva a concluir que no se ha acreditado que el nivel de ruido fuera Superior al permitido.
Por todo ello, entendemos que no puede concluirse que exista un nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido. En este punto, entendemos que la Sentencia de instancia analiza correctamente los aspectos fácticos y jurídicos del debate procesal, debiendo concluirse que son totalmente acertados sus fundamentos, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Alejandro contra la Sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , la cual confirmamos íntegramente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.

