Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1578/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1413/2000 de 27 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1578/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102534

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7910


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1578 DE 2006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILTMOS SRES

PRESIDENTE: D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS: D. MANUEL LOPEZ AGULLO

DOÑA ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DOÑA MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ.

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de noviembre de dos mil seis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1413 del año 2000, interpuesto por Dª Frida , representado por la Procuradora Dª Mª TERESA BAENA REBOLLAR, contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por la Procuradora Dª ROCIO GARCÍA CARBALLO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora SRA. BAENA REBOLLAR, en representación de Dª Frida , se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, de fecha 17 de julio de 2000, registrándose el recurso con el número 1413/2000.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución de 17 de julio de 2.000 dictada por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Málaga desestimatoria de la reclamación presentada por D. Ildefonso en representación de Dª Frida en materia de responsabilidad patrimonial; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule y se declare el derecho de la actora a percibir en tal concepto indemnizatorio la suma de 10.458,39 euros por las secuelas y dias impeditivos causados por el accidente sufrido en la via pública. En apoyo de tal petición se argumentó la aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia que lo desarrolla, en relación al art. 25.2.d) de la LRL .

La Corporación demandada, en trámite de contestación vino a oponer en primer término como causa de inadmisibilidad la desviación procesal, producida al formularse en via jurisdiccional peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, negando en cuanto al fondo la existencia de nexo causal, e impugnando el quantum pretendido, lo que todo caso debiera conducir a una desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En relación a la causa de inadmisibilidad planteada - desviación procesal -, considera la Administración que la ausencia de cuantificación económica de las lesiones en via administrativa, debiera haberse mantenido en este proceso, en lugar de fijarse una indemnización de 10.458,39 euros, sobre la cual no se ha pronunciado aquella.

El requisito de que la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total ya que el recurrente en el proceso puede perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, en palabras del Tribunal Supremo «siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal -artículo 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional -, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa».El Tribunal Constitucional en sentencias recientes (STC de 5 de julio de 2001 ) a propósito de la interpretación del artículo 69 de la anterior Ley Jurisdiccional (idéntico en lo sustancial al artículo 56 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ha recalcado que lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan es: «... frente a lo que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado "los hechos que individualizan la causa de pedir", ni ante el órgano judicial se han planteado "pretensiones" diferentes a las que se ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una interpretación del art. 69.1 LJCA y del carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el principio pro actiones permite concluir que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...).

Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis se ha de concluir en que no ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de responsabilidad patrimonial deducida.

TERCERO.- Pasando a examinar la cuestión de fondo debatida, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de carácter objetivo, se encuentra regulada en nuestro derecho en diversos preceptos que, según su orden cronológico son, el art. 121 de la Ley Expropiación Forzosa en relación con los artículos 133 y siguientes de su Reglamento , art. 9 .3 y 106 .2 de nuestra Constitución, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la redacción originaria, y el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993 . Conjunto de normas que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración pública de forma objetiva toda vez que se considera que si un evento dañoso es a consecuencia de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, que el administrado no tenga obligación de soportar, debe dar lugar a una indemnización a cargo de la colectividad para socializar dicho daño, y no hacerlo recaer exclusivamente en el patrimonio del ciudadano que, insistimos, no tenga la obligación de soportarlo.

El límite de este sistema de responsabilidad se encuentra, como nos recuerdan las sentencias 17 de febrero de 1998,19 de junio de 2001, y 26 de febrero de 2002 , en evitar que las Administraciones públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. Y ese límite se encuentra claramente definido cuando estamos ante un supuesto de fuerza mayor o culpa exclusiva del administrado. En estos casos la Administración no es responsable del evento dañoso producido en el funcionamiento normal del servicio público. Si lo es en el supuesto de caso fortuito.

Pues, como nos recuerda la sentencia de 31 de enero de 2002 , en el caso fortuito estamos ante un elemento intrínseco del servicio, perfectamente previsible desde la concepción interior del servicio público, y, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 2000,19 de abril de 2001 y de 13 de diciembre de 2001 , la Administración debe declararse responsable de este caso fortuito porque estaríamos ante lo que la doctrina francesa llama "falta de servicio que se ignora".

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, tras el examen de lo actuado, tanto en el expediente como en el recurso, cabe dar como probados los siguientes hechos:

El pasado dia 26 de agosto de 1.999, alrededor de las 19,00 horas, cuando paseaba Dª. Frida por la Avda. Luis Buñuel de Málaga, sufrió una caida al rebalar en la rampa o badén de acceso desde la acera a la calzada, produciéndose lesiones en la muñeca derecha.

Como dice el Tribunal Supremo, Sala 3 sec. 6 , sentencia de 6-02-2001 , aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998 , entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el da o por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 diciembre 1995 ).

En efecto,corresponde al Municipio la competencia relativa al servicio de pavimentación de las vías públicas urbanas (artículo 25.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local), y en el marco de tal competencia ordenó en su dia los trabajos para la realización de la rampa en que se produjo la caida de la actora, y ello en cumplimiento de la ordenanza para la eliminación de las barreras urbanas a los minusválidos, sin que conste probado ni en el expediente administrativo ni en el recurso que la misma tuviera defecto de conservación o de ejecución alguno, lo que excluye el supuesto de responsabilidad patrimonial reclamada, al faltar el nexo causal exigible, tal y como acertadamente expresa la Resolución que se impugna.

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de costas procesales - art. 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar la inadmisibilidad planteada, así como el recurso interpuesto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.