Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1578/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2781/2005 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1578/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101309


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/2781/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1578

En el recurso contencioso administrativo num. 01/2781/2005, interpuesto por D. Carlos María y Dña. Yolanda , , representados por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP, contra "Resoluciones del TEAR Valencia de fecha 29.07.2005 en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002 , desestimando la primera que fue deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de 28.05.2003 por el que se liquida el IRPF ejercicio 1997 por una deuda de 14.264,33 ¤ (11.108,70 ¤ de cuota y 3.155,63 ¤ por intereses de demora); y las dos siguientes estimando la reclamaciones deducidas contra las sanciones tributarias derivadas".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en Autos, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Quince de octubre de dos mil siete.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, por D. Carlos María y Dña. Yolanda, interponen recurso contra "Resoluciones del T.E.A.R. Valencia de fecha 29.07.2005 en las reclamaciones números NUM000, NUM001 y NUM002 , desestimando la primera que fue deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de 28.05.2003 por el que se liquida el IRPF ejercicio 1997 por una deuda de 14.264,33 ¤ (11.108,70 ¤ de cuota y 3.155,63 ¤ por intereses de demora); y las dos siguientes estimando la reclamaciones deducidas contra las sanciones tributarias derivadas".

SEGUNDO.- Con arreglo a lo anterior, el objeto de este recurso se circunscribe a la liquidación tributaria por el IRPF ejercicio 1.997 correspondiente a los cónyuges , liquidación que trae causa del Acta de Disconformidad de fecha 17.02.2003. En ella la regularización de la situación tributaria de los contribuyentes se debe a que se comprueba que no se declaró un incremento de patrimonio en dicho Impuesto correspondiente a las adjudicaciones que los contribuyentes habían obtenido en su calidad de socios de "Edificio Santa Cecilia, S.L" que fue disuelta y liquidada el 7.10.1997.

El fundamento jurídico de la regularización se halla en el art. 48.1, e) de la Ley 18/1991, aplicable en el momento del devengo, y deriva en concreto de la realización del hecho imponible que se ha descrito, es decir, de la renta generada por la disolución de la sociedad que se cuantifica por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o de los bienes recibidos y el valor de adquisición de los títulos o participaciones. Concurriendo en este caso la circunstancia de que dichos bienes fueron valorados según valor de mercado en un procedimiento de inspección que culminó con la regularización por Impuesto sobre Sociedades a la entidad disuelta correspondiente a dicho ejercicio y que ha sido objeto del recurso número 01/2171/05 decido en nuestra Sentencia de fecha 17.12.2007 .

Según lo anterior, y tratándose de sujetos vinculados, la regularización practicada a los socios toma como valor de transmisión para el cálculo del incremento de patrimonio la diferencia de valores de los bienes que les fueron adjudicados y el valor de mercado de los mismos según la regularización practicada a la Sociedad , y de ello deduce la cuota correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1.997 que la entidad no puede asumir al carecer de liquidez. De lo anterior resulta un valor de transmisión de 12.243.742 ptas. del que deducido el valor de adquisición de las participaciones debidamente actualizado (2.772.000 ptas. x 1.083 = 3.002.076) resulta un incremento de patrimonio de 9.241.666 ptas.

TERCERO.- Los motivos esgrimidos por los demandantes frente a la liquidación tributaria son los siguientes:

Caducidad del expediente por infracción del art. 60.4 RGIT, dado que entre el fin del plazo para efectuar alegaciones (6.03.2003 ) y la fecha en que se dicta la liquidación definitiva (6.05.2003) se había excedido del plazo de un mes fijado por dicho precepto.

Errónea liquidación del I.R.P.F. ejercicio 1.997, motivo que trae causa de la errónea liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1.997 liquidado a la entidad. Esto es , haciendo suyos los argumentos esgrimidos en el citado recurso seguido ante esta Sala y sección con número 01/2171/2005 .

A lo anterior se suma el error de no haberse aplicado la deducción por dividendos del art. 78.7 de la Ley 18/1991 .

En último término, la parte aduce la vulneración de los principios constitucionales de defensa e igualdad , en relación con la actuación administrativa , porque, según dice, ésta no ha aplicado el mismo criterio a los recurrentes que a otros socios de la misma sociedad. Sin embargo, dicha alegación se halla vacía de contenido desde el instante en que carece absolutamente de fundamento o razón alguna que la sustente ya que nada aporta la parte a esta Sala para que pueda decidir sobre ello.

CUARTO.- En relación con la primera cuestión, el motivo debe desestimarse por aplicación del criterio aplicado por nuestra Sentencia número 532/2007, de 30 de mayo (rec. nº 1861/2005 ) seguido por otras posteriores como la número 1.150 de 27.09.2007 en recurso 1852/2005. En aquélla decíamos:

"TERCERO Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector , en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005 (RJ 2005, 1046), se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la Ley de Derechos y garantías del contribuyente , Ley 1/1998 , de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación , no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"

En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo , el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la sentencia , la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero (sic), de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva , el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero [R.J. 2003, 2048] y 4 de marzo de 2003 [RJ 2003, 3636] y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada , pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Art. 100, 7º de la Ley jurisdiccional ) , no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector."

QUINTO.- Por lo que hace al segundo motivo, relativo a los defectos de la liquidación derivados de los que, a su vez, incurriría , a juicio de los demandantes, la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1.997 relativo a la entidad disuelta, debe ser desestimado de conformidad con lo decidido en relación con ello por nuestra Sentencia de 17.12.2007 dictada en el recurso número 01/2171/05 . La razón de ello no es otra que la identidad de motivos esgrimidos por los recurrentes que fueron parte en aquel recurso. En ella decimos:

"En concreto, el objeto del presente recurso deviene de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Administración tributaria respecto de la citada mercantil, que concluyeron en dos Actas de Inspección firmadas en disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.997 (Acta A02 nº 70566922), de la que derivó una liquidación por importe de 107.260 ,23 ¤ , y el IVA del mismo ejercicio 1.997, (Acta A02 nº 70566913) con liquidación por importe de 61.154,87 ¤. Como consecuencia de lo anterior se sustanciaron expedientes sancionadores nº 72088812 por Impuesto sobre Sociedades 1997 e importe 4.792,30 ¤; y expediente nº 72080803 por el IVA 1997 e importe 49.799,21 ¤. Los demandantes se opusieron a dichos actos mediante recurso de reposición que fue desestimado por el Inspector Jefe y que fue objeto de las resoluciones del TEAR reseñadas en el fundamento jurídico primero.

Teniendo en cuenta que "Santa Cecilia, SL" se había disuelto y liquidado el 7.10.1997, la exigencia a los demandantes de las deudas pendientes de la misma que han sido referidas se fundamenta en lo dispuesto por el art. 89.4 LGT/1963 .

TERCERO.-Las pretensiones que deducen los demandantes en este recurso son las siguientes:

La anulación de las Actas de inspección por no haber sido partícipes en los hechos "imputados" en ellas ni dolosa ni culposamente. Y subsidiariamente suplican la revisión de las liquidaciones derivadas de las mismas por cuanto las consideran incorrectamente realizadas con base en diversas razones que a continuación se expondrán.

Que se declare improcedente e intransmisible a los socios-demandantes las sanciones tributarias.

Que se acuerde la apertura de la pieza separada de responsabilidad del administrador y liquidador único de la Sociedad de conformidad con el art. 40.1 LGT .

La imposición de costas procesales a la Administración demandada.

CUARTO.- En el fondo de toda la controversia, el hilo conductor de la demanda se sustenta en la actitud del administrador único de la sociedad que actuó como liquidador único de la misma y que , entienden los demandantes, fue el causante de las irregularidades comprobadas por la Administración. En este sentido, consta que los demandantes sí tuvieron conocimiento de las actuaciones inspectoras en cumplimiento del art. 22 de la Ley 1/998 de DGC ; lo que objetan, por tanto, es que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se debe exclusivamente a la actuación, cuando menos negligente, del citado administrador.

Esta sería en síntesis una supuesta "causa de exoneración de responsabilidad" respecto de las deudas que se les exigen y conformaría así el presupuesto de la que califican como pieza separada de responsabilidad frente a aquél con base en el art. 40 LGT/1963, desconociendo que, al margen de la calificación dada , se trata de un supuesto legal de exigencia de responsabilidad tributaria cuya aplicación compete a la Administración tributaria. Con todo ello se viene a significar que lo que no pueden pretender los demandantes es la inoperatividad, por razones que deberían dirimir en el orden mercantil, de lo dispuesto por el art. 89.4 LGT/1963, precepto que conforma un supuesto de "sucesión" en la deuda tributaria en la figura de los socios de la sociedad disuelta y liquidada con el límite de su participación en aquélla. Procede, en consecuencia, rechazar las pretensiones expuestas en primer y tercer lugar.

QUINTO.- No obstante lo anterior, los demandantes solicitan subsidiariamente la anulación de las liquidaciones practicadas porque , entienden, fueron incorrectamente practicadas.

En concreto, los motivos que esgrimen en pro de dicha solicitud son en esencia dos, dirigidos ambos a un único objetivo, cual es demostrar que los socios no han obtenido beneficio de la liquidación de la sociedad:

-La falta de cómputo de deudas pendientes de la sociedad en el momento de la disolución. Dichas deudas son las siguientes:

Préstamos hipotecarios con la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Sin embargo , no ha quedado acreditado en fase de prueba ni su pendencia ni tampoco su cuantía.

Deudas pendientes con el ayuntamiento de Moncada, cuya improcedencia se debe a que se trata deudas devengadas con posterioridad a la disolución de la Sociedad, ya que, como consta en certificación del Ayuntamiento de Moncada, se trata del IBI correspondiente al ejercicio 1.998.

En tercer lugar , la parte pretende que se tengan en cuenta las deudas derivadas de las actas de inspección por IVA 1997 y las sanciones correspondientes al mismo como deudas pendientes de la sociedad ya que así se hizo con el impuesto sobre Sociedades. Esta alegación no puede prosperar porque carece de contenido en este recurso ya que no se corresponde con ninguna circunstancia atinente al caso y , de hecho, no se alegó en sede administrativa. Es simplemente una cuestión que sí tuvo repercusión en la situación tributaria de los socios que se deduce en el recurso seguido ante esta Sala con el número 01/2781/05. Expresamente se dice en el folio 69, página 2 de la Resolución del recurso de reposición de 3.03.2003: "En el acta incoada no se ha modificado la cuota de liquidación adjudicada a cada socio, pues en la misma se ha limitado a recoger la que resulta de la escritura de disolución liquidación de 7.10.1997".

Con arreglo a lo anterior , no puede ser estimado el motivo de los demandantes.

- El segundo de los motivos es la aplicación que considera correcta del art. 15 LIS . De modo que, si a los socios se les ha aplicado el art. 15.2, c) LIS considerando las viviendas que les fueron adjudicadas a valor de mercado, deberá aplicárseles, entiende que en coherencia, el art. 15.2.a) LIS por las aportaciones no dinerarias que realizaron a la Sociedad. Solicitando en relación con esto último que se aprecie un mayor valor de esta aportación consistente en un solar. Para ello la parte solicitó en su día la práctica de prueba pericial que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo al no poder consignar la provisión de fondos del perito. Razón por la cual no puede prosperar el motivo de la parte, además de que la invocación del art. 15.2 , a) LIS resulta improcedente en cuanto en este caso no trata de transmisiones lucrativas que es el supuesto de hecho contemplado por la norma.

En conclusión , procede declarar la conformidad a Derecho de la liquidación llevada a cabo por la Administración tributaria, ya que deriva de la aplicación del art. 15.2, c) y 3 de la LIS de modo que el resultado contable se corrige por la diferencia entre el valor contable de los inmuebles adjudicados y el valor de mercado que cabe atribuirles a los mismos. Y frente a la cual nada se alegó en el Acta de disconformidad ni posteriormente en el recurso de reposición."

No obstante lo anterior , debe precisarse que aquí sí cobra sentido el motivo que se refiere a la inclusión de las deudas pendientes de la sociedad pero por una razón distinta a la que teóricamente se refería en aquel recurso. En este caso ya se ha explicitado en el fundamento jurídico segundo cuál es la razón por la que la Administración computa a los socios el Impuesto sobre Sociedades de la entidad disuelta, sin que la parte aporte argumentos que permitan rebatir dicha interpretación. Y sin que alegue razón o fundamento jurídico alguno para que fueran consideradas el resto de deudas de la sociedad. Así, no ha aportado razones que permitan considerar la deducibilidad de unas cuotas de I.V.A. que no fueron repercutidas por la Sociedad de conformidad con el art. 88 LIVA, que es la razón por la que se rechaza su alegación en torno a este punto , tal y como consta en el folio 42 del expediente administrativo. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEXTO.- En relación con la procedencia de la deducción prevista por el art. 78.7 Ley 18/1991, tal y como expone la Administración, la razón de su rechazo estriba simple y llanamente en que debe estarse a la norma vigente en el momento del devengo, no obstante lo cual, y así se comprueba en los folios 43 a 47 del expediente , la administración da cumplida respuesta a todos los argumentos que había esgrimido la parte. En esta sede basta para rechazar el motivo la razón que se ha expuesto en primer lugar. Así, el art. 78.Siete de la Ley 18/1991 en la redacción vigente a 31.12.1997 disponía: Siete. Otras deducciones. a) Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 (...) Es decir, circunscribía su ámbito a los rendimientos del capital mobiliario, no siendo éste el hecho imponible que aquí se trata. Los demandantes sustentan su argumento sobre la base de la normativa anterior con arreglo a la cual esta deducción sí resultaba aplicable en el supuesto de disolución de entidades. Lo bien cierto es que, como les reprocha la Administración, las citas jurisprudenciales que invocan se basan en la aplicación de la Ley del IRPF de 1.978, es decir, que no pueden predicarse de este supuesto. No obstante, en las citas de Sentencias de otros Tribunales Superiores sí se trata de supuestos al amparo de la Ley 18/1991 , incluso del régimen posterior a 1.1.1995 . No obstante ello, la aplicabilidad de la deducción debatida se basaba en lo dispuesto por el art. 36 del R.D. 1841/1991, pero no puede desconocerse que, con efectos de 25.04.1997 , este precepto fue derogado por el RD 536/1997, de 14 de abril (BOE 24.04.1997 ), por lo que, no puede prosperar lo pretendido por la parte, al no estar vigente en el momento del devengo en consonancia con el precepto legal aplicable.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Carlos María y Dña. Yolanda, contra "Resoluciones del T.E.A.R. Valencia de fecha 29.07.2005 en las reclamaciones números NUM000 , NUM001 y NUM002, desestimando la primera que fue deducida contra Acuerdo del Inspector Jefe de 28.05.2003 por el que se liquida el I.R.P.F. ejercicio 1997 por una deuda de 14.264,33 ¤ (11.108,70 ¤ de cuota y 3.155,63 ¤ por intereses de demora); y las dos siguientes estimando la reclamaciones deducidas contra las sanciones tributarias derivadas" , declarándolas conformes a derecho y confirmándolas en todos sus extremos. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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