Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
27/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1578/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1154/2006 de 27 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 1578/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8777

Resumen:
46250330022009101632 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1578/2009 Fecha de Resolución: 27/11/2009 Nº de Recurso: 1154/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001154/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010580

Recurso número 1154/2006

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1578 /2.009

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1154 de 2006, interpuesto por D. Valentín , Guardia Civil, en su propio nombre y contra la resolución de 31 de marzo de 2006 del Excmo. S. General de División Jefe de las Unidades Especiales y de la Reserva de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la resolución de la misma Autoridad que desestimaba el reintegro del gasto de lavandería soportado en una comisión de servicio; habiendo sido partes, como demandada la de la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil, representado y defendida por el Abogado del Estado Dª Coro .

Ha sido Ponente d esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a ser resarcido en su integridad el gasto de lavandería que en su día soportó por la realización de la comisión de servicio ordenada por la Superioridad, más los intereses legales que correspondan por el retraso en el pago, o bien subsidiariamente la cuantía de 110,15 euros, que la Administración estimó proporcionada, con los mismos intereses, con expresa condena en costas a la Administración por su temeridad y mala fe y para la obtención de la tutela judicial efectiva de los intereses del recurrente.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada , ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 143,50 euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y testificales pedidas por las partes que resultaron admitidas , y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora , que terminó pidiendo se dicte sentencia resolviendo de conformidad con las pretensiones de esta parte y con condena en costas a la administración por su temeridad y mala fe con que ha actuado habiendo obligado al recurrente a soportar unos gastos indebidos ( abogado que ha confeccionado los escritos de esta parte) que ascienden a más de la propia cuantía reclamada, haciéndole perder su finalidad al recurso; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con los términos indicados en el suplica de la contestación a la demanda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se designó nuevo ponente y se señaló para votación y fallo para el día once de noviembre de 2009, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso contencioso Administrativo lo constituye la Resolución de 31 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Guardia Civil D. Valentín , por considerar ajustada a derecho la Resolución impugnada en dicho recurso de reposición de fecha 4 de enero de 2006, por la que se denegaba el pago de las facturas presentadas por lavado o planchado de ropa por considerarlas no razonables y desproporcionado el volumen de ropa lavado y el consiguiente gasto generado, teniendo en cuenta el tipo de servicio y su duración, el desarrollo del mismo, las características de la zona, su climatología y el tipo de vestuario y uniformidad empleado.

Segundo.- Son hechos relevante de los que se deben partir para el resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes:

1.- Con fecha 15 de noviembre de 2005, el General de División Jefe de Unidades Especiales y Reserva nombró en Comisión de Servicios desde el día al 16 de noviembre al 8 de diciembre de 2005, a comPonentes de Grupo Rural de Seguridad número 3 de Valencia , formando Unidad cuyo objeto era la impermeabilización de la frontera Hispano-Marroquí en la ciudad de Melilla.

2.- Formando parte de dicha Unidad se encontraba el Guardia Civil D. Valentín que permaneció en comisión de servicios un total de 22 días en la ciudad de Melilla, desde el 16 de noviembre al 7 de diciembre de 2005.

3.- Finalizada dicha comisión de servicios el recurrentes presentó ante la caja pagadora de su Unidad de Destino la factura número 2.740 , expedida por la lavandería industrial "Lavamax" de Melilla, por un importe de 143,5 euros, correspondiente a los gastos por el lavado de ropa producidos durante la comisión de servicios, para su liquidación.

4.- El Órgano Gestor consideró que se trataba de un gasto desproporcionado y el General de División denegó el pago de la misma al considerarla no razonable y desproporcionado el volumen de ropa lavada. Se recurrió en reposición siendo desestimada por la resolución que constituye el objeto del presente recurso Contencioso administrativo.

5.- De la prueba practicada se desprende que de los participantes en la comisión de servicios, se abonaron estos gastos a 14 participantes oscilando los importes pagados entre los 92,30 euros y los 120 euros, y no se abonaron las facturas de 12 de ellos con importes Superiores a los 120 euros , salvo una de 98 euros, pero con sólo 14 días de comisión, por estimar que el gasto era desproporcionado, entre los que se encuentra la factura presentada por el recurrente.

Tercero.- Del expediente Administrativo se desprende que el recurrente resultó nombrado en comisión de servicios, señalando esta Resolución expresamente y entre otros extremos que "en uso de las atribuciones que me están conferidas en la Orden INT 985/2005, de 7 de abril (BOE número 90 de 15 de abril de 2005, autoriza al personal comisionado a reclamar los devengos extraordinarios que correspondan, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo y Disposiciones Complementarias". "Así como la reclamación del importe exacto gastado justificado por los comisionados en concepto de gasto de lavado y planchado de ropa personal, al tratarse de un servicio Superior a 4 días en base a lo dispuesto en el apartado 10 en el art. 10 apartado 2 del Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo (BOE núm. 129 de 30 de mayo de 2002 ) sobre indemnizaciones por razón de servicio".

Cuarto.- El artículo 10.2 del referido Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo , referido a la indemnización por dietas y alojamiento y manutención dispone "no obstante, cuando la comisión de servicio de que se trate tenga una duración a 4 días, la autoridad que ordena la comisión podrá autorizar que se indemnice , así mismo por el importe exacto gastado justificado por el comisionado en concepto de gastos por lavado y o planchado de ropa personal", por lo que en el caso que nos ocupa el nombramiento de la comisión de servicios, recogía expresamente el abono de la indemnización por el importe exacto gastado y justificado en concepto de gastos por lavado, lo que excluye la discrecionalidad de la Administración en orden a proceder o no a su abono, sin que el que la redacción del meritado articulo 10.2 el Real decreto 462/2002 de 24 de mayo lo establezca como posibilidad discrecional tal abono, conlleve dicha discrecionalidad respecto al pago, cuando ya se ha establecido el Derecho al abono en la comisión de servicio, y sin que aparezca que la comisión de servicios estableciera un máximo importe a indemnizar por estos conceptos, ya que solo resuelve solo establece que se indemnizara el importe exacto gastado y justificado , trascribiendo literalmente la norma en este punto, sin añadir tampoco reglas especiales de justificación o limitación de este gasto.

Quinto.- Atendido que el Decreto 462/2002, de 24 de mayo, establece la posibilidad de indemnización por estos conceptos en el momento de la autorización de la comisión de servicios y la comisión de servicio concreta del recurrente recoge de forma expresa que se les abonará el importe exacto gastado y justificado en gastos de lavado y planchado de ropa personal al tratarse de un servicio Superior a 4 días, sin que en la comisión de servicio se estableciera límite máximo alguno para estas indemnizaciones, se ha de estimar el recurso, sin que sea óbice a ello el argumento de la Administración, consistente en considerar que se trata de un gasto desproporcionado , desproporción esta que no aparece sustentado por prueba alguna ni cabe apreciar objetivamente atendidas las cuantías de las facturas presentadas por el resto de personal de la comisión de servicio, mas allá de la estimación de la propia Administración, no debiendo olvidar que el gasto medio estimado por la misma de 110,15 euros , se supera en varias de la facturas abonadas, y sin que pese a ello la administración tampoco haya abonado al recurrente, en su caso, la dicha cuantía de 110,15 euros que considera adecuada como gasto indemnizatorio por estos conceptos , lo que resulta de todo punto improcedente.

Sexto.- En consecuencia a lo expuesto, estando la factura presentada por el recurrente incorporada al expediente y cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en la comisión de servicios que preveía la indemnización por este concepto, la demanda debe ser estimada en cuanto a su pretensión indemnizatoria principal del reembolso de los gastos de lavandería y planchado justificados que ascienden a 143,5 euros, más los intereses legales de demora en el pago desde la fecha de su denegación, siendo de señalar que supuesto análogo a éste ha sido resuelto en este sentido estimatorio y con análoga fundamentación, por la sentencia de esta Sala y sección nº 238/2008, de tres de marzo, (recurso 851/2006 )

Séptimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación del recurso en los términos señalados antes; por lo que se refiere a la pretensión de condena en costas a la Administración se ha de señalar que ascendiendo el importe de lo reclamado 143 ,5 euros sería de aplicación lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad", aun cuando atendido que el recurrente actúa en su propio nombre y representación, no resulta viable la condena en costas pretendida para pagar los honorarios de abogado que no ha intervenido en tal condición en el proceso por lo que no procede efectuar expresa imposición de costas con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin que se aprecie temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1154 de 2006, interpuesto por D. Valentín, contra la resolución de 31 de marzo de 2006 del Excmo. S. General de División Jefe de las Unidades Especiales y de la Reserva de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de la misma Autoridad que desestimaba el reintegro del gasto de lavandería soportado en una comisión de servicio, anular dichos actos por ser contrarios a derecho.

2) Reconocer como situación jurídica individualizada el Derecho de D. Valentín a que se le abone la cantidad de 143 ,5 euros correspondientes a los gastos por el lavado y planchado de ropa producidos durante la comisión de servicio en cuestión con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la denegación de su abono hasta su completo reintegro.

3)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe

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