Última revisión
10/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 158/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 158/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100095
Encabezamiento
TSJCV.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1457/99 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a diez de febrero de dos mil tres
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 158/03
En el recurso contencioso administrativo n° 1457/99 interpuesto por la mercantil "LA GLORIETA EXPERTOS INMOBILIARIOS SL.", representada por el Procurador D. Francisco Bosch Melis y defendida por Letrado contra resoluciones, de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de mayo de 1996 y de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de 26 de septiembre de 1995 habiendo sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso o en su caso, la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 4 febrero de 2003
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto de este recurso Contencioso Administrativo la Resolución de la Dirección General de Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 13 de mayo de 1996, notificada el 11 de junio del mismo año, desestimando el recuso ordinario interpuesto por la mercantil "LA GLORIETA EXPERTOS INMOBILIARIOS SL.", contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo , Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante de 26 de septiembre de 1995 que confirmaba acta de infracción n° 3035/95, que le imponía una multa de 500.100 pts.
Dicha mercantil alega en su demanda, que el 11 de mayo de 1995 visitó la empresa una Controladora Laboral, que levante el acta citada, señalando que la empresa había dado ocupación a Doña Encarna , comprobando que esta persona se encontraba percibiendo pensión contributiva de desempleo. El superior de la Controladora , Inspector de Trabajo, califica los hechos como falta muy grave, en grado mínimo proponiendo una sanción de 500.100 pts. Disconforme con esta sanción la empresa formuló alegaciones , donde se afirmaba la inexistencia de relación laboral con Doña Encarna exponiendo las causas de su presencia en el centro de trabajo; se aporta escrito de dicha señora en el que confirmaba la inexistencia de relación laboral con la empresa. Se dicta Resolución sancionadora confirmando el acta de infracción, contra la que se interpone recurso ordinario que es desestimado y posteriormente este recurso Contencioso Administrativo.
SEGUNDO.-Por la mercantil demandada se deduce en primer lugar, la inadmisibilidad de este recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 e) LJ. (que se hubiere presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido), por cuanto la resolución recurrida es de fecha 13 de mayo de 1996, notificada el 11 de junio siguiente, y el escrito de interposición es de 29 de noviembre 1999 o sea más de tres años después, superando con exceso el plazo de dos meses, que para la presentación de aquel escrito impone la LJ. en su art. 49.1. Ahora bien , este planteamiento es erróneo, por cuanto inicialmente el recuso se interpone ante la Sala de lo contencioso administrativo del T.S.J.. de la comunidad de Madrid, si bien luego se remitió a esta Sala por razones de competencia. Y siendo así, resulta evidente que la extemporaneidad denunciada no ha tenido lugar pues si bien es cierto, como se ha dicho, que la Resolución objeto de este recurso es de fecha 13 de mayo de 1996 y se notificó al interesado el 11 de junio siguiente también lo es que el recurso se interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ. de la Comunidad de Madrid el 8 de agosto de 1999, o sea, dentro del plazo de los dos meses exigidos , y, en consecuencia, en fecha hábil, para estimar este recurso presentado en tiempo hábil. En cuanto al fondo del asunto, hemos de declarar, previamente, que el acta de infracción impugnada goza de presunción de certeza , respecto de los hechos reflejados en la mima que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario (art. 22.2.
TERCERO.-Procede, por ello, desestimar el recurso planteado, sin hacer expresa condena en costas (art. 131.1. LJ.).
VISTOS.-los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
No ha lugar a la inadmisibilidad de este recurso.
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "LA GLORIETA, EXPERTOS INMOBILIARIOS SL." contra resolución de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de mayo de 1996 , desestimando el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Alicante de 25 de septiembre de 1995 , que confirmaba acta de infracción n° 3035/95.
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 10 de febrero de 2003
