Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 158/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 555/2002 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 158/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100255
Encabezamiento
Recurso nº 555/02
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00158/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 555/2002
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 158
PRESIDENTE
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
MAGISTRADOS
D. Alfredo Roldán Herrero
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 555/2002 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2002, por el que se desestima el recuso de reposición interpuesto contra el de 18 de octubre de 2001, dictado en el expediente núm. 714/2001/000930, por el que se denegó la licencia de parcelación solicitada respecto de la finca sita en la calle General Díaz Porlier c/v Padilla c/v Conde de Peñalver c/v Ortega y Gasset.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la entidad religiosa Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP. Esolapios), representada por la procuradora doña María Gamazo Trueba y dirigida por el Letrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant.
Como demandado: el Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2002, por el que se desestima el recuso de reposición interpuesto contra el de 18 de octubre de 2001, dictado en el expediente núm. 714/2001/000930, por el que se denegó la licencia de parcelación solicitada respecto de la finca sita en la calle General Díaz Porlier c/v Padilla c/v Conde de Peñalver c/v Ortega y Gasset.
La solicitud se refería a la división de la finca registral 93953 del Registro de la Propiedad número 2 de Madrid, en dos fincas, una de 9.814,16 m2, en la que se situarían los edificios destinados a colegio, y otra de 2.769,71 m2, en la que se localizaría el edificio destinado a comercio y oficinas. Como las normas urbanísticas prohíben la división de parcelas dotacionales (calificación que tiene la finca en cuestión), así como la de los edificios catalogados y sus elementos anexos, salvo que se tratase de recuperar la parcelación histórica, a lo largo del expediente administrativo y ahora en la vía jurisdiccional sostiene la recurrente que con la parcelación se pretende precisamente alcanzar dicha parcelación, ya que la división real de la finca procede de la construcción del edificio comercial en el año 1.951, fecha en que no era necesaria la concesión de licencia de parcelación al amparo de la normativa entonces de aplicación. Aunque esta es la tesis de fondo, la demandante mantiene, en primer lugar, que la licencia de parcelación ha sido obtenida por silencio administrativo.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Según hemos anticipado, en el primer motivo del recurso se defiende que la licencia de parcelación ha sido obtenida por silencio positivo por el transcurso de dos meses desde que se instó la licencia (10-1-2001), hasta que se dictó la resolución denegatoria originaria (18-10- 01), apelando en apoyo de esta tesis al art. 118 de la Ley Autonómica 9/95, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en relación con el 43 números 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Común, que regula el régimen del silencio positivo. De acuerdo con ello, según la actora, la Administración solo podía dictar resolución expresa confirmatoria del acto administrativo producido, tal como determina el art. 43.4 de la Ley de Procedimiento Común .
Aunque las fechas a considerar sean las expresadas por la recurrente, ocurre en materia de urbanismo que el silencio positivo presenta importantes matices al sistema general, en el sentido de que junto a los presupuestos formales del transcurso del plazo, para que se produzca, es necesaria la concurrencia del requisito sustantivo de operar dentro de la legalidad, lo que supone que para suplir el acto expreso ha de ser ajustado a derecho o, si se quiere, que lo solicitado sea conforme con el planeamiento urbanístico. Evidentemente la solución puede dejar abierto un cierto margen de inseguridad jurídica, pero cae fuera de la institución la posibilidad de dar cobertura a situaciones jurídicas que sean contrarias a la ley. Esta postura es la actualmente sostenida de modo unánime por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y conduce a que no pueda ser acogido el primer motivo impugnatorio.
TERCERO.- Corresponde, pues, el examen de fondo y para aproximarnos a la cuestión ha de notarse que el Plan General califica la finca cuya división se pretende como Equipamiento Privado Educativo y con el nivel 2 de protección, grado estructural.
La norma urbanística 7.10.5, que contiene las condiciones particulares para el uso de equipamiento, establece como parcela mínima de las parcelas calificadas de Equipamiento Privado, la calificada en el propio plan, y la norma 7.10.6 prohibe las parcelaciones o segregaciones en parcelas calificadas de equipamiento en norma zonal 1, en situación de existente o vacante, contenida en el artículo 7. 10.6, apartado 4 .
Por su parte, por la circunstancia de que la edificación está catalogada, resulta igualmente de aplicación lo dispuesto en el Capítulo 4.3 de Protección de la Edificación que en su artículo 4.3.6 extiende la protección del edificio a la totalidad de la parcela en que se encuentra ubicado y prohibe la segregación o agregación de parcelas que contengan edificios en cualquier grado de protección, salvo que se trate de recuperar la parcelación histórica.
Esta excepción es la invocada por la recurrente para defender la divisibilidad de la finca, porque se trataría de recuperar la parcelación existente desde 1951 y a tal efecto señala que en la propia ficha de condiciones urbanísticas de la parcela se hace referencia a la aparente contradicción entre las circunstancias registrales y catastrales que hacen necesario un estudio pormenorizado al objeto de dar respuesta al interrogante planteado. La ficha se remite, para el caso de que estuviese legalmente justificada la segregación, a un Plan Especial que determinaría la forma y dimensión de las nuevas parcelas y la ubicación del posible incremento de volúmenes.
En el informe emitido por los servicios municipales (Departamento de Zonas Protegidas), tras examinar los datos registrales y catastrales se alcanza la solución de que no está suficientemente justificado que se trate de un caso de recuperación de la parcelación histórica.
El Tribunal ha examinado con todo detenimiento la documentación disponible (registral y catastral) y alcanza la misma conclusión que la obtenida por la Administración.
De las certificaciones registrales resulta que la finca registral 93951, que es la actual, se corresponde con la inscrita como 4838 en el año 1922, como consecuencia de la agrupación de las número 4365, 4384 y 4475. Sucede que de la finca 4838 se segregó en 1932 una porción que originó la registral 7.271, pero que en 1991 fue nuevamente agrupada a la matriz, dando lugar, la agrupación, a la finca actual.
De los documentos catastrales disponibles resulta que la finca hipotecaria se corresponde con la catastral 904 2759501 VK4725H, con una superficie construida total de 22943 m2 y que tributa desde el año 1987 con dos números de recibo, 08714633V y 0871464G, y que según los cálculos del recurrente, por los porcentajes que representan los valores del suelo sobre el total demostrarían la existencia de dos fincas desde 1951.
Sucede también que en el año 1951 se obtuvo licencia y se construyó el cuerpo edificatorio comercial, no destinado a colegio, siendo de notar que en aquel momento no se exigía licencia de parcelación.
Con todo, salvo esos datos catastrales, poco elocuentes en orden a afirmar la existencia de una parcelación primigenia, que como mucho se remontaría a 1951 no es posible considerar que efectivamente existiera, debiendo notarse que la división de las fincas, aunque sujeta a licencia, constituye un acto jurídico privado, que en ningún momento consta producido.
La concesión de la licencia de edificación para la construcción del edificio comercial en 1951 no implica la parcelación de la finca y que la manzana fue objeto de fragmentaciones y agrupaciones, sin necesidad de licencia municipal, es puesto de manifiesto por el historial registral a que hemos hecho mención.
Y no solo eso, cuando, como aquí ocurre, la excepción a la regla de la indivisibilidad es la recuperación de la parcelación histórica, no es claro (por tratarse de un ensanche clásico expresión de los ensanches mediterráneos del XIX, que obedecen a un crecimiento planificado y no a un proceso evolutivo espontáneo), que sirva de cobertura a la aplicación de la excepción cualquier tipo de fragmentación experimentada durante el desarrollo urbano, como aquí ocurriría de admitirse la hipótesis de una división producida en 1951, porque, como todos sabemos, el ensanche de Salamanca, ajustado en lo esencial al diseño de Castro de 1857, siguiendo el esquema de los ensanches mediterráneos, en lo que se refiere a la edificación y fragmentación, se desarrollo desde 1863 hasta, aproximadamente, el año 1931.
Así pues, la parcelación pretendida no tiene la justificación suficiente y ello conduce a la desestimación del recurso porque de los artículos 7.10.6 y 4.3.6 de las Normas Urbanísticas a las que antes nos hemos referido prohiben la fragmentación salvo en el caso de la concurrencia de la excepción que no ha sido demostrada.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Escuelas Pías de España, Tercera Demarcación (PP. Esolapios), contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de mayo de 2002, por el que se desestima el recuso de reposición interpuesto contra el de 18 de octubre de 2001, dictado en el expediente núm. 714/2001/000930, por el que se denegó la licencia de parcelación solicitada respecto de la finca sita en la calle General Díaz Porlier c/v Padilla c/v Conde de Peñalver c/v Ortega y Gasset, sin hacer expresa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día. Doy fe.

