Última revisión
13/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 567/2004 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 158/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )567/2004
Partes: LA CONGREGACION DE HERMANAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 158
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 567/2004, interpuesto por LA CONGREGACION DE HERMANAS DE NUESTRA SEÑORA DE LA CONSOLACION, representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 13 de noviembre de 2003 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 43/00074/2000 y 43/00075/2000, presentadas contra las resoluciones por las que se denegó a la reclamante el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas por la realización de unas obras declaradas exentas de IVA, conforme al artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede , de 3 de enero de 1979 .
Por la Administración, en todas sus instancias, se considera que la recurrente no está legitimada para instar la devolución conforme al art. 9.2 del RD 1163/1990 de 21 de septiembre , por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Por la demandante se sostiene la legitimación para instar la devolución, y se pretende el reconocimineto del derecho a que tal comprenda la totalidad de las cuotas repercutidas, más sus intereses legales.
SEGUNDO.- Por un lado el artículo 9.2 del citado RD 1163/1990 se limita a expresar que la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas tributarias de repercusión obligatoria podrá efectuarse por el sujeto pasivo; expresión que, en la medida en que ofrece una posibilidad que, cuanto menos es susceptible de interpretación sobre su alcance, es decir si con ello se excluyen radicalmente otras personas.
Por otro lado, el artículo 8 de la misma disposición refiere un concepto tan ambiguo respecto a la persona que puede instar la devolución, como el de obligado tributario, del que no existe una definición técnica y precisa en la Ley General Tributaria.
El IVA presenta, como es notorio, perfiles específicos, de manera que si bien el sujeto es el que realiza la operación gravada, en este caso la realización de las obras, toda vez que la finalidad del impuesto lo que pretende es gravar la capacidad económica del consumidor final, en este caso la recurrente, es tal consumidor final el que soporta la carga tributaria derivada del hecho imponible y en tal medida se ha de reconocer la legitimación para instar la devolución a la recurrente, al afectar tal devolución a sus derechos e intereses legítimos, al punto que se prevé la devolución a su favor, y sin que sea obstáculo a ello el art. 117 del REPREA , que al permitir la reclamación contra actos de repercusión no excluye taxativamente otras vias para el ejercicio de los derechos.
TERCERO.- Dicho esto, es preciso considerar la pretensión de fondo, teniendo en cuenta que ejercitada en esta vía jurisdiccional, la demandante pudo articular cuantos argumentos y presentar cuantas pruebas incluida la remisión de expedientes relacionados, que convinieran a su derecho.
Resultando que a la entidad que realizó las obras le fue incoado expediente de devolución, reconociendo tal derecho a favor de la aquí recurrente pero sólo respecto a las cuotas devengadas con posterioridad a la fecha de solicitud de la exención, frente a lo cual en la demanda se expone que procede la devolución de las cuotas correspondientes a facturas anteriores y posteriores a la solicitud.
Criterio que no es el seguido por esta Sala y Sección, que en su Sentencia nº 205 de 23 de febrero de 2006, recaida en recurso 965/2001 , exponía como Fundamentos de Derecho:
"PRIMERO.- La cuestión que se debate en este proceso estriba en determinar si tienen derecho a la devolución del IVA soportado la congregación religiosa perteneciente a la Iglesia Católica, aquí recurrente, toda vez, que la empresa contratista que realizó las obras por aquella encargadas repercutió e ingresó el impuesto, tal como se afirma en la demanda.
El supuesto se enmarca en la exención establecida en el artículo IV número 1 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 , y los requisitos formales para gozar de la misma establecidos en la Orden de 29 de febrero de 1998.
SEGUNDO.- Orden cuyo apartado segundo-C dispone que los documentos en los que consten las operaciones sujetas al impuesto se presentarán en la dependencia de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades; que la dependencia, previas las comprobaciones pertinentes devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste en su caso la procedencia de la exención; y por último que la entidad solicitante entregará a su proveedor una cópia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el impuesto, y sirva de justificante a efecto de comprobación administrativa.
Y aunque la recurrente alega que es equivocado entender que la Orden convierte en obligado que la exención se reconozca antes de ejecutar las obras y que tal requisito no es sino una pauta del procedimiento previsto para reconocer la exención , siendo lo fundamental el propio reconocimiento por el Tratado, y que el criterio fomalista és restrictivo, lo cierto es que: por una lado de la citada Orden sí resulta que el requisito el reconocimiento ha de ser previo, al menos a la autoliquidación y repercusión del impuesto -y por tanto previa ha de ser la solicitud- porque se prevé la entrega al proveedor de la cópia del documento de reconocimiento para que no lleve a efecto la autoliquidación y repercusión, y por otro que el requisito no tiene sólo un alcance puramente formal, sino que es esencial para la correcta, ajustada a Ley, mecánica del impuesto, toda vez que la exención convierte al contratista en consumidor final de forma que tendrá que soportar el impuesto que haya tenido que abonar a sus proveedores no pudiendo deducirse las cuotas soportadas, y tal situación aparece distorsionada en el caso de que sí habiéndo repercutido , y, por tanto compensado, posteriormente, se pretende la devolución de lo ingresado por la entidad exenta.
Por lo demás, la legalidad de la Orden, cuestinada como acto unilateral de interpretación de un tratado, es un aspecto cuyo enjuiciamiento desborda la competencia de este Tribunal.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 567/2004 interpuesto porla Congregación de Hermans de Nuestra Señora de la Consolación contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
