Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 158/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2005 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 158/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100571

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00158/2008

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 68/2005

APELANTES: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, AGRUPACION VECINAL CAMPOSANTO DE LUOU

APELADO: PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 68/2005 resuelto por esta Sala en fecha 31 de mayo de 2006, interpuesto por la

CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la AGRUPACION VECINAL CAMPOSANTO DE LUOU, contra SENTENCIA de fecha quince de Diciembre de dos mil cuatro dictada en el procedimiento

PO 141/2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de A CORUÑA sobre CONSRUCCIÓN CEMENTERIO, recayó sentencia desestimatoria. Fue parte apelada el PATRONATO DEL CEMENTERIO DE LUOU, representado por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigido por el letrado don TIMOTEO J. GUTIERREZ VALERIO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- que se dictó, por la Sala, en fecha 31 de mayo de 2006 la resolución, cuya parte dispositiva dice: "que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm.2 de A Coruña en Autos de Procedimiento Ordinario Número 141/03 debemos confirmar y confirmamos la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente".

SEGUNDO.- que el procurador D. Luis Sánchez González solicitó la práctica de la correspondiente tasación de costas, y verificada la misma se dieron los traslados correspondientes. Constando en las actuaciones escrito del procurador en el que solicitaba la inclusión del concepto correspondiente al IVA en la tasación de costas, se señaló vista, la cual se celebró el día 20 de febrero de 2008, con el resultado que obra en el acta unida a las presentes actuaciones. Pasando las actuaciones al Ponente para resolver cuando por turno corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- que tanto el letrado como el procurador de la parte apelada, habiendo impuesto la Sentencia las costas de la apelación a la parte apelante, han impugnado la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en 31-10-2006, por no incluir la totalidad de la minuta reclamada, concretamente, por excluir el IVA de las mismas.

SEGUNDO.- que ciertamente el IVA que, tanto abogado como procurador, como sujetos pasivos, han de girar en sus facturas, han de repercutir su importe en la persona a quien prestan sus servicios y su inclusión en la tasación de costas podría tener la finalidad de resarcir al favorecido por la condena en costas de lo que ha de abonar o abonó a su defensa y representación, y así lo entienden otros órdenes jurisdiccionales, pero tal "economía procesal" no se comparte por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSX de Galicia, que entiende que, conforme a la jurisprudencia en tal materia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS, ha de excluirse el IVA de ambos profesionales.

TERCERO.- que la cuestión debatida, de naturaleza estrictamente jurídica, reside en determinar si en las minutas generadas por la labor profesional de procurador y abogado se debe repercutir el impuesto sobre el valor añadido (IVA). Esta cuestión, que duda cabe, no es pacífica ni siquiera entre las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo, siendo el criterio de este Tribunal seguir la doctrina que se viene manteniendo por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que es la correspondiente al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y la que ha declarado en Sentencias de la Sección Primera de 16 de noviembre de 2006 y de la Sección Sexta de 30 de Noviembre de 2005 lo siguiente "En primer lugar hemos de precisar que la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de Marzo . Ahora bien ello no implica que los letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de Julio de 1.998 ) el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal que no puede actuar en esta materia, ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente. Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado ya que el sujeto pasivo del IVA, el letrado y procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquélla no es otra que la recurrida, quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante un reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquel realizados". Con ello, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no hace sino consolidar un criterio ya establecido con anterioridad y de la que resulta una muestra la Sentencia de la Sección Tercera de 6 de mayo de 2004 en que se afirma "Es reiterado criterio de esta Sala que el IVA no ha de incluirse en la tasación de costas. Puede citarse, por todas, la Sentencia de 18 de junio de 2003 (incidente del recurso de casación 4.978/1997 ) que recuerda que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (...), debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

Ahora bien ello no implica que los letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del

artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (STS 7 de julio de 1998 ), el IVA correspondiente, cuestión esta distinta a la de que sobre tal repercusión la Sala haga una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, ya que, como queda dicho, si surgiera contienda entre los sujetos implicados, -sujeto pasivo del impuesto y quién debe soportarlo por venir obligado al pago-, la misma debe ser resuelta por la Administración en la forma antes dicha y no por este Tribunal, que no puede actuar en esta materia ni en ninguna otra de índole administrativa, preventivamente." Finalmente, como muestra de este consolidado criterio trascribimos lo manifestado en la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2002 en que se vuelve a afirma "Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 7 y 14 de julio y 6 de octubre de 2000 , dictadas en incidente de impugnación de costas por indebidas, dimanante de los recursos de casación 8.960/95, 5.563/95 y 922/96, tanto el abogado como el procurador, como sujetos pasivos del IVA, vienen obligados a repercutir su importe en la persona a quien prestan sus respectivos servicios, por lo que su inclusión en la tasación de costas tiene la finalidad de resarcir al favorecido por la condena en costas de lo abonado a su representación y defensa, y así lo entienden todas las Salas de este Tribunal Supremo, como se deduce, entre otros, de los Autos de su Sala Cuarta de 18 de noviembre de 1998 (recurso 1.696/1997), 23 de diciembre de 1998 (recurso 2.956/93) y 9 de febrero de 2000 (recurso 2.709/97), de su Sala Segunda de 29 de noviembre de 1999 (recurso 4.075/97), 17 de abril de 2001 (recurso 1.661/2001) y 6 de noviembre de 2001 (recurso 4.023/98), y de su Sala Primera de 9 de octubre de 2000 (recurso 1.921/96), 17 de noviembre de 2000 (recurso 1.082/95) y 8 de febrero de 2001 (recurso 394/95)".

CUARTO.- que no procede hacer una especial imposición de costas de la incidencia.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas verificada por la Sra. Secretaria en 31-10-2006, sin que proceda incluir el concepto correspondiente al IVA del letrado y del procurador impugnantes; sin hacer especial imposición de las costas de la incidencia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

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