Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 158/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1132/2006 de 05 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTINEZ TRISTAN, FRANCISCO GERARDO
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100844
Encabezamiento
PO 1132/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00158/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1132/2006
S E N T E N C I A NUM. 158/2009
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Gerardo Martínez Tristán
Magistrados
D. Alfredo Roldán Herrero
Dª. Clara Martínez Careaga
Dª. Francisca de Rosas Carrión
Dª. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1132/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aráez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra la resolución del Consulado de España en Pekín (China), de 3 de noviembre de 2006, por la que se denegó la solicitud de visado de estancia a la ciudadana de nacionalidad china Cristina . Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso el 27 de diciembre de 2006 y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, de 16 de marzo de 2007, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a obtener el visado correspondiente.
SEGUNDO: Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito, de 27 de abril de 2007, en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y se formularon por las partes sus escritos de conclusiones; se señaló fecha para votación y fallo el cinco de febrero del año en curso. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia el Presidente de la Sala D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Se dirige este recurso frente a la resolución, identificada en el encabezamiento, por la que se denegó al recurrente el visado de estancia solicitado a favor de la ciudadana de nacionalidad china Cristina .
La razón de tal denegación aparece formulada en la resolución recurrida de manera ritual, aludiendo a que no reúne las condiciones enunciadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen, es decir, la no aportación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Sin embargo, es de hacer notar que la verdadera razón, expresada en el oficio remisorio del expediente administrativo es "por falta de medios económicos suficientes...., ya que no aporta ( Cristina ) más que un certificado de depósito a plazo fijo constituido el 1 de agosto de 2006, tampoco aporta ningún otro tipo de documentación que acredite ingresos o patrimonio".
Conviene precisar, además, que el visado de estancia lo solicitó la Sra. Cristina para permanecer en España durante 90 días, señalando como persona de contacto en España al recurrente, que le había formulado la oportuna invitación, recogida en el acta notarial otorgada por éste, en Madrid, el 24 de octubre de 2006.
La demanda se sustenta fundamentalmente sobre el argumento de falta de veracidad de la afirmación de no disposición de medios económicos impetrando la concesión del visado al concurrir todas las circunstancias exigidas por las normas aplicables.
Pues bien, consta acreditado que la persona de nacionalidad china, solicitante del visado de estancia es de profesión intérprete y trabaja en la Empresa Petroquímica de Dushanzi de Xinjiang, percibiendo una nómina mensual y habiendo sido autorizada por la misma a disfrutar sus vacaciones en el período desde el 25 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2007, es decir, en fechas coincidentes con el período de estancia en España para el que se solicitó el visado. Consta igualmente que esta persona contaba en el banco con un depósito de 50.000 yuanes, lo que equivale, según la demanda y nadie lo ha contradicho, a 5000 ?.
Consta igualmente que el invitador español es de profesión ingeniero, cuenta con unos ingresos anuales de más de 44.000?, y tiene vivienda propia.
Todo ello permite concluir, de manera racional y lógica, que ni son dudosos los motivos de la estancia en España, ni existe insuficiencia de recursos económicos para afrontar la estancia en España y su regreso al país de origen y por tal motivo, la denegación del visado ha de ser considerada no ajustada a derecho.
SEGUNDO: Todo ello conduce a la estimación del recurso, a la anulación de la resolución recurrida, declarando, a su vez, el derecho de Cristina a obtener el visado solicitado y al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer expresa condena en costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto por la Procurador Sr. Araez Martínez en nombre y representación de D. Juan Antonio , frente a la resolución impugnada, identificada en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando, a su vez, el derecho de Cristina a obtener el visado solicitado sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en la forma y plazos establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día .Doy fe.
