Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 158/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 356/2011 de 30 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MARCO ABATO, MARCOS
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 08019450062012100006
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 6 DE BARCELONA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO 356-11-B
S E N T E N C I A Nº /12
En Barcelona, a de Mayo de 2012
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Marcos Marco Abato, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num 6 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por DIRECCION000 CB y D. Eutimio , representados por el procurador D. Román Villalba Rodríguez y defendidos por el letrado D.Abel Souto Zarzoso y siendo demandado el Ayuntamiento de Terrassa, representado por la procuradora Dª Cristina Cornet Salamero y defendido por el letrado D. Emilio Panzuela Montero, en el ejercicio que confieren la constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, se ha dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 08-07-11 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Barcelona demanda de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este juzgado, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, suplicando se dictara sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y, en consecuencia, el acogimiento pleno de sus pretensiones.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 10-05-12, compareciendo las partes en el día señalado y celebrándose la vista con el resultado registrado en la grabación que consta en autos, y al finalizar la misma, se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la resolución del 14 de abril de 2011 de la teniente de alcalde del área de planificación urbanística y territorio de Terrassa por la que se desestiman las alegaciones del recurrente, ampliando el objeto del expediente de protección de la legalidad urbanística a los bajos de la finca objeto del mismo a los que se accede por la CALLE000 NUM000 , ratificando la orden de suspensión del 28 de febrero de 2011 de las obras de la finca emplazadas en la CALLE001 NUM000 y de CALLE000 NUM001 , NUM002 , así como ratificar la orden de precinto respecto de los dos accesos existentes, hasta el otorgamiento a la correspondiente licencia municipal que legalice la actuación, advirtiendo que el incumplimiento conllevaría la imposición de multas coercitivas y acordando la incoación del correspondiente expediente sancionador por presunta infracción urbanística e imponiendo a los recurrentes una multa coercitiva de 2.000 € con motivo del incumplimiento reiterado del acuerdo de suspensión contenido en la resolución de fecha 28 de febrero de 2011.
SEGUNDO.-La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que previa estimación del recurso interpuesto, se declare contraria a derecho la actuación administrativa impugnada, anulándose la ampliación del objeto del expediente a la finca de la CALLE000 , la orden de suspensión sobre los inmuebles de la CALLE001 NUM000 , NUM003 y NUM004 piso, la ratificación posterior de la orden de suspensión de este inmueble y el de la CALLE000 NUM001 , NUM002 , el precinto de la entrada a ambos inmuebles y la multa coercitiva de 2.000 € impuesta (o que subsidiariamente se rebaje a la mínima cantidad).
La recurrente fundamenta su impugnación sobre la falta de conformidad a derecho de la ampliación del expediente a la finca de la CALLE000 NUM001 , en la medida en que la resolución por la que se incoa el procedimiento y se acuerda la suspensión provisional de las obras tan sólo hacía referencia a la finca de la CALLE001 NUM000 . En segundo lugar se impugna la ratificación de la orden de suspensión de las obras contenidas en la resolución al haberse producido la notificación de la ratificación de la orden de suspensión con posterioridad a la fecha del 14 de abril, día final del plazo que disponía la administración para ratificar la suspensión, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 267.2 del decreto 305/2006 . Igualmente se considera vulnerado el precepto en la medida en que la resolución recurrida ni hace referencia al carácter legalizable de las obras, ni requiere para su legalización en el término de dos meses. Asimismo, se señala que los informes de la inspección vulneran las formalidades exigidas por el artículo 283 del decreto 305/2006 . Alega la parte que dado que las obras están acabadas no cabe requerimiento de paralización y se habría vulnerado el artículo 203 de la ley de urbanismo al llevar a cabo una medida provisional de precinto del acceso sin acuerdo previo del órgano competente notificado al propietario. Por último se impugna la imposición de una multa coercitiva de 2.000 € al no considerar cierto el incumplimiento de la orden de suspensión de la obra y en todo caso se considera desproporcionada la cuantía de la misma. Por último se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Para la resolución del litigio hay que partir del hecho de que las obras objeto de la resolución impugnada vienen referidas a una única intervención que afectaba a las plantas NUM003 y NUM004 de la finca emplazada en la CALLE001 NUM000 y a los NUM002 de la CALLE000 NUM001 . Así lo acredita la distinta documentación obrante en el expediente administrativo y particularmente el contraste entre las fotografías de los folios 2 y sgtes y 109 y siguientes del mismo. El hecho de que la intervención afectara a tres fincas registrales distintas no excluye la tramitación de un expediente único de protección de la legalidad urbanística en tanto que el artículo 199 refiere a la incoación de 'un expediente de protección de la legalidad urbanística' a todas las acciones o las omisiones que presuntamente comporten vulneración de las determinaciones contenidas en esa ley, en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas urbanísticas municipales, sujetos a sanción.
En cuanto a la presunta ratificación extemporánea de la orden de suspensión de las obras, la alegación no puede ser acogida en tanto que el artículo 267 del reglamento de la ley de urbanismo lo que establece es que la ratificación de la primera resolución de suspensión provisional se produzca el plazo de 15 días desde el vencimiento del término de la audiencia, con consideración de las alegaciones formuladas, quedando sin efecto la medida si no se ratifica en dicho plazo. La norma exige que el acto jurídico de ratificación se dicte dentro de ese lapso de 15 días pero en modo alguno obliga, como pretende la recurrente, a que se notifique también en ese mismo periodo de tiempo. La propia recurrente señala que el plazo finalizó el 14 de abril y efectivamente fue en dicho día cuando se produjo la ratificación de la orden de suspensión, acordándose la misma en el apartado tercero de la resolución objeto del presente procedimiento. En cuanto al acta de precinto, ésta recibía pleno amparo en el contenido de la resolución de 14 de abril de 2011. Por último, no resultaba preciso efectuar un específico requerimiento de legalización, teniendo en cuenta que, tal y como se indica en el hecho III de la resolución, en aquel momento se había presentado una nueva solicitud de obras menores el 15 de marzo de 2011.
TERCERO.-Existe una abundante documentación en el expediente administrativo, principalmente a través de los informes de inspección y las novedades de la policía municipal, que pone de manifiesto que tal y como consideró la resolución recurrida en los inmuebles de la CALLE001 NUM000 y a los bajos de la CALLE000 NUM001 se estaban llevando a cabo una intervención que en modo alguno se podía considerar amparada por el comunicado de obras que había sido presentado. Y ello entre otras razones porque el propio recurrente reconoció, escrito de 18 de febrero de 2011 que se había procedido a sustituir dos vigas de madera deterioradas por dos vigas de hierro, sin que las fotografías aportadas permitan considerar que la intervención se redujera a esta última sustitución sino que por el contrario abarcaba como mínimo las actuaciones relatadas en la resolución del 20 de febrero de 2011 por la que se incoó expediente de protección de la legalidad urbanística. La prueba testifical practicada el procedimiento, consistente en el reconocimiento por parte de don Manuel de la factura de 1 de marzo de 2011, que figura como documento número 2 adjunto al escrito de demanda, en modo alguno permite cuestionar el alcance de la obra en los términos apreciados por la resolución recurrida, entre otras razones porque se limita a reconocer unos trabajos que en modo alguno pueden ser considerados como correspondientes con la totalidad de la actuación práctica.
En cuanto a la pertinencia y cuantía de la multa coercitiva de 2.000 € que le fue impuesta ante el incumplimiento reiterado de la orden de suspensión de las obras que había sido acordada el 28 de febrero de 2011, el artículo 225.2 del decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de urbanismo establece que se pueden imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados en la cuantía de 300 a 3000 € por incumplimiento de órdenes de suspensión de actos de parcelación, de urbanización, de uso del suelo y de edificación o por el incumplimiento de cualquier medida cautelar acordada en materia de protección de la legalidad urbanística. En el caso que nos ocupa han quedado acreditados los reiterados incumplimientos por parte del recurrente con la subsiguiente retirada de los precintos, que obligó al nuevo precinto de los dos accesos en fecha 4 de abril de 2011, sin perjuicio de que se hayan registrado posteriores retiradas de los colocados, después del dictado de la resolución que aquí se impugna. Por último y en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia no cabe la aplicación del mismo, puesto que no nos encontramos ante un procedimiento de sancionador, dada la particular naturaleza de la multa coercitiva como instrumento de ejecución de los actos administrativos.
Por lo que procede la íntegra desestimación del presente recurso, pues el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.
Conforme determina el artículo 139 de la LRJCA no procede una expresa imposición de costas procesales.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB y D. Eutimio contra la resolución del 14 de abril de 2011 de la teniente de alcalde del área de planificación urbanística y territorio de Terrassa, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
.
