Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 158/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 25/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 158/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100088


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 158/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 25/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DEL CONCEJAL DELEGADO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA EN VIRTUD DEL CUAL SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE ACTVIDADES ECONOMICAS DEL EJERCICIO 2010 CON Nº DE REFERENCIA 2010/1079434.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteIRADIER 2008, S.L., asistida y representada por el Letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE y como demandadoDEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ECONOMIA DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, asistido y representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Letrado Sr. Guezuraga Ugalde, en nombre y representación de IRADIER 2008, S.L., cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Por Decreto de 16 de febrero de 2012 se admitió a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 18 de julio de 2012, para lo que fueron citadas las partes.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que comparecieron todas las partes, ratificándose el demandante en su pretensión, y oponiéndose el Abogado de la Administración demandada; tras lo cual, y practicada la prueba propuesta y admitida, cada parte elevó las conclusiones que estimó oportunas, con el contenido que obra en el soporte audiovisual habilitado al efecto, que ha sido validado por la Sra. Secretario judicial y unido a las actuaciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto de 11 de noviembre de 2011, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil IRADIER 2008 SL contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010.

Alega la parte actora en su recurso que le es de aplicación la exención prevista en el art. 5 de la Norma Foral 43/1989,de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, por haber resultado el volumen de operaciones registrado por la misma en el período de referencia inferior a los 2.000.000,00 euros, ya que los ingresos financieros percibidos por la recurrente como consecuencia de la tenencia de valores mobiliarios no deben tenerse en cuenta de cara al cómputo del volumen de operaciones a los efectos del impuesto sobre Actividades Económicas cuya liquidación se impugna en el presente procedimiento.

La Administración demandada se opuso al presente recurso, con fundamento en los motivos señalados en su contestación que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Centrado el debate en la manera expuesta en el anterior fundamento de derecho, ha de señalarse que de conformidad con el art. 1 de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas, dicho impuesto es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el Territorio Histórico de Álava, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, considerando, según su art. 2, que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios definiéndose el contenido de las actividades gravadas en las Tarifas del impuesto.

A tenor del art. 5 de dicha Norma Foral están exentos del Impuesto, entre otros, los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros. En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c), que es la que se alega de aplicación al presente supuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

2ª. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria , el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto.

Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.

3ª. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al art. 42 del Código de Comercio , las magnitudes anterior mente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

4ª. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

La sociedad recurrente se encuentra en alta en el epígrafe 1.842 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual engloba la prestación de todo tipo de servicios de asesoramiento financiero y contable, ya que el objeto social de la misma es la prestación de toda clase de servicios de planificación, promoción, administración, gestión, representación y asesoramiento de carácter económico, financiero, tributario, jurídico y contable, todo ello en su más amplia acepción, a favor de toda clase de empresas y personas, físicas o jurídicas y en general, la prestación de toda clase de servicios de asesoramiento profesional relacionados con la empresa.

En el folios 89 y 90 del expediente administrativo figuran sendos certificados emitidos por la Diputación foral de Álava, el primero de fecha 19 de mayo de 2011 en el que se informa de lo siguiente: 'A tenor de los datos obrantes en esta Sección se ha comprobado que la entidad IRADIER 2008 SL, NIF b95356762, ha declarado en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 un volumen de operaciones de 29.686.732,37 €. En dicha cifra se encuentran incluidos ingresos financieros por importe de 1.161.606,29 € y resultados por enajenación de instrumentos financieros por importe de 28.214.391,16 €.' Y en la certificación de 18 de octubre de 2011, se hace constar que 'A tenor de los datos obrantes en esta Sección se ha comprobado que la entidad IRADIER 2008 SL, NIF B95356762, ha declarado en el Impuesto Sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 un volumen mínimo de operaciones de 28.525.126,08 €. Asimismo les comunico que en ese caso no se puede certificar el importe exacto del volumen de operaciones puesto que no se dispone, en la declaración del impuesto sobre Sociedades, de toda la información necesaria para ello.'

Pues bien, a la vista de la normativa aplicable y las anteriores certificaciones de la Diputación Foral, ha de concluirse que tiene razón el Ayuntamiento demandado cuando alega que la mercantil recurrente no acredita su insistente afirmación relativa a que su volumen de operaciones era inferior a dos millones de euros y que por tanto estaba exenta del pago del impuesto liquidado en la forma impugnada. Manifiesta la actora que los 28.214.391,16 € declarados en el impuesto de sociedades consisten en beneficios derivados de la transmisión de participaciones y que los 1.161.606,29 € se corresponden a ingresos financiero de valores negociables (imposiciones a plazo), por lo que tales ingresos, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable no deben tenerse en cuenta de cara al cómputo del volumen de operaciones, ya que expresamente quedan excluidos por el sustrato financiero de dichas operaciones ya que no constituyen ni entregas de bienes ni prestaciones de servicios realizadas en su actividad, que como se ha dicho es la prestación de todo tipo de servicios de asesoramiento financiero y contable. Pero es que en las dos certificaciones de la Diputación Foral reseñadas se constata que la recurrente ha declarado en el impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 un volumen mínimo de operaciones de 28.525.126,08 €, sin que haya propuesto ni practicado prueba alguna, como era su obligación, a tener de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la LECiv , tendente a acreditar que dentro de ese volumen de operaciones declarado se incluye la venta de participaciones sociales de las que era titular, por la que había obtenido una plusvalía de dicha transacción. Item más, en el certificado de 18 de octubre de 2011 se pone de relieve que no se puede certificar el importe exacto del volumen de operaciones puesto que no se dispone en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de toda la información, lo que conlleva que la anterior certificación, 19 de mayo de 2011 no pueda tenerse demasiado en cuenta por inexacta o incompleta.

Por tanto y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto por IRADIER 2008 SL frente a la resolución impugnada al considerarla conforme a Derecho.

TERCERO.-Las costas deben ser impuestas a la parte demandante y vencida en juicio, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA .

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por IRADIER 2008 SL frente al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y contra el Decreto de 11 de noviembre de 2011, del Concejal Delegado del Departamento de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil IRADIER 2008 SL contra la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2010.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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