Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 158/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 15/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100071
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 158/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a diecinueve de julio de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 15/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre derecho sancionador en materia de tráfico.
Son partes en dicho recurso, como demandante Alianza Bus, SLU, quien comparece representada por Don José Ignacio Beltrán Arteche y dirigida por Don Martín Moreno Fernández; como demandada Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Alava, representado y dirigido por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada sociedad recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 2001 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 2011/952, de 4 de noviembre dictada por el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Alava, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2011 del Director de Obras Públicas y Transportes, dictada en el expediente 2010/00544.
El recurso se fundamenta, básicamente, en la falta de identidad entre el hecho denunciado: 'carencia de certificación de actividades para justificar formalmente las vacaciones disfrutadas por el conductor'y la conducta infractora definida en la norma: 'carencia de hojas de registro, discos de tacógrafo si es analógico, o tarjeta de datos si es digital'. Además, considera como una simple recomendación, no exigible, y no aplicable, la Certificación de actividades, pues según la Decisión comunitaria 14/12/2009, la certificación únicamente está contemplada para supuestos en que por razones técnicas objetivas, los datos del tacógrafo no puedan demostrar que se han respetado las disposiciones del Reglamento CE 561/2006.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los argumentos que expuso en el acto del juicio y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos: En fecha 21 de julio de 2010 se formalizó denuncia a la empresa aquí recurrente, respecto del vehículo autocar 2483FVW por 'no disponer consigo certificación de actividades donde justifique actividad entre los días 1 al 15 de julio de 2010'.
Centrado así el presente recurso debemos resolver si los hechos denunciados están tipificados y calificados legalmente, y en segundo lugar, si la decisión comunitaria europea en la que se basa o fundamenta la denuncia es vinculante y obligatoria para el Estado español. En esta línea, el artículo 140.24 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestre califica como muy grave la siguiente infracción 'La carencia de hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que exista obligación de llevar en el vehículo.
Se considerará, asimismo, incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.'
No cabe duda de que el autobús contaba con tacógrafo en el momento de la denuncia, pero dicho tacógrafo no marcaba actividad, al parecer y según manifiesta la propia sociedad recurrida, porque en los quince días anteriores el conductor se encontraba de vacaciones. La cuestión se centra en si se debe rellenar y disponer de la denominada 'Certificación de actividades', precisamente para estos casos o supuestos en los que el tacógrafo no ha funcionado porque el conductor ha estado inactivo por vacaciones. Y, en este sentido, no puede considerarse que no se cumpla el principio de tipicidad, pues la Certificación de actividades es un documento que debe acompañarse, precisamente en estos casos señalados, pudiendo enmarcarse en aquel tipo general de 'hojas de registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso'.
En esta línea, se advierte por la administración recurrida que la Decisión 2007/230/CE dispone que: 'De acuerdo con la Directiva 2006/22/CE, la Comisión debe elaborar un impreso, en formato electrónico e imprimible, que se utilizará en caso de que el conductor haya estado de baja por enfermedad o de vacaciones, o en caso de que haya conducido otro vehículo excluido del ámbito de aplicación del Reglamento CE 561/2006 (...)'.No cabe duda, en consecuencia, que el Certificado de actividades según modelo indicado por la Unión Europea debe rellenarse y estar a disposición cuando no existan datos registrados en los tacógrafos.
Por lo que respecta al argumento de que la Decisión comunitaria donde se impone aquella obligación no resulta exigible en España por no estar transpuesta al ordenamiento español, ( nos referimos a la Decisión 2007/230/CE, sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera) debemos señalar que el artículo 288 del Tratado de la Unión (antiguo art. 249 TCE ) establece que 'La decisión será obligatoria en todos sus elementos (¿) las recomendaciones y los Dictámenes no serán vinculantes'. De lo que se deduce que, en contra de lo que se afirma en la demanda, y a diferencia de las recomendaciones o los dictámenes, la Decisión 2007/230/CE es directamente aplicable y vinculante en España.
TERCERO.-Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por Alianza Bus, SLU, frente a la Diputación Foral de Álava y contra la resolución sancionadora de 24 de febrero de 2011 del Director de Obras Públicas y Transportes, por la que se impone una sanción económica de 2.001 euros, declarando la misma ajustada a derecho y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
