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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 158/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2010 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ESTERAS IGUACEL, EUGENIO ANGEL
Nº de sentencia: 158/2012
Núm. Cendoj: 50297330022012100062
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00158/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 183 del año 2010-
S E N T E N C I A Nº 158 de 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio A. Esteras Iguacel
Dña. Isabel Zarzuela Ballester
____________________________
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 183 de 2010, seguido entre partes; como demandanteREPARACION Y VENTA DE AUTOMOVILES SAN JORGE, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y defendida por el Letrado D. Jose Luis Espinilla Yagüe; como demandada laADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de 28 de enero de 2010, Sala Segunda, que desestima reclamaciones nº 22/223/06 y 22/224/2006 (acumuladas) rente a liquidación provisional y frente a sanciones, ambas relativas al IVA, ejercicio 2001 y 2002.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: 238.825,27 Euros.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de 8 de abril de 2010 la parte actora formuló recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 183/10.
SEGUNDO.- Previa interposición del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dictara sentencia por la que se anulara el acto impugnado y estimara la pretensión solicitada, condenando a la administración tributaria a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, desestimatoria del mismo.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental que fue admitida en parte y practicada con el resultado que consta en autos.
QUINTO.-Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 28 de enero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de las reclamaciones acumuladas nº 22/223/06 y 22/224/06 interpuestas por la sociedad ahora demandante, respectivamente, contra resolución de 9 de mayo de 2006 de la Jefatura de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria, por la que se practica liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002, aprobando el acta de disconformidad e informe complementario, extendido el 14 de mayo de 2006, y contra resolución 9 de mayo de 2006 del mismo Órgano por la que se imponen las sanciones correspondientes al mismo tributo y ejercicios.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso en base a la causa contemplada en el artículo 69.b), en relación con el artículo 18 y con el 45.2. b), todos ellos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por no aportar la sociedad actora el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sea de aplicación, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo expresada en su sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Aranzadi 2009,451), conforme a la cual en la nueva ley de la Jurisdicción, de 13 de junio de 1998, al referirse al cumplimiento de tales requisitos, a diferencia de la antigua ley que mencionaba sólo a Corporaciones o Instituciones, su artículo 45.2.b ) se refiere a 'personas jurídicas' sin añadir matiz o exclusión alguna, por lo que desde dicha nueva redacción el requisito obliga a toda persona jurídica.
Dado traslado a la parte actora de dicha alegación, presentó en el plazo concedido al efecto documento justificativo del cumplimiento del referido requisito, teniéndose por subsanado el defecto procesal denunciado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la liquidación cuestionada, de acuerdo con el contenido del acta e informe complementario, la resolución del TEAR señala en su Fundamento de Derecho Cuarto que '...los hechos que sirven de base a la regularización han sido puestos de manifiesto a partir de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por la Inspección de la A.E.A.T. de Madrid ante la entidad Tifos Solution, S.L. Esta entidad, a la vista de la información y de las facturas remitidas a la Inspección de la A.E.A.T. de Huesca, efectuaba adquisiciones de turismos de lujo, de segunda mano, en países de la Unión Europea, los matriculaba en España y los vendía a diferentes clientes, empresarios, para su posterior reventa, entre ellos la entidad reclamante. Debe resaltarse que en esas adquisiciones los proveedores de la Unión Europea efectuaban las entregas sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido, es decir, con exención del mismo por tratarse de operaciones que debía gravarse en destino como adquisiciones intracomunitarias, con arreglo a las normas generales del régimen del Impuesto. No cabe, por ello, que las entregas subsiguientes por el adquirente en territorio de aplicación español pudieran acogerse al régimen especial de bienes usados, que requiere que la entrega por el empresario comunitario tenga lugar aplicando el régimen especial, con expresa mención en las facturas de esta circunstancia. A pesar de ello, las facturas emitidas por Tifos Solution, S.L. (al igual que las de Alexanto 2001, S.L. y de Nosacar Consulting, S.L.) a la entidad reclamante señalaban la tributación de estas entregas por el régimen especial de bienes usados, que fue aplicado también a las ulteriores reventas de los vehículos, tributando a su vez con arreglo a este régimen especial por el margen de beneficio resultante de la compensación entre los precios de venta y de compra de los vehículos...... En los hechos descritos de aprecian irregularidades.....de las que Reparación y Venta de Automóviles San Jorge, S.L. obtuvo beneficio pues, como revendedor de los vehículos, dispuso de un documento de adquisición que le habilitaba para acoger esa entrega ulterior al comentado régimen especial del impuesto, y minoró los precios finales de los vehículos en compensación con el que les hubiera correspondido por aplicación del régimen ordinario del IVA...
A su vez, en el Fundamento de Derecho Quinto, la resolución del TEAR continúa diciendo: 'La regularización inspectora aprecia simulación en la interposición de la entidad intermediaria (Tifos Solution, S.L. Alexanto 2001, S.L. y Noracar Consulting, S.L.), adquiriendo los vehículos del proveedor comunitario, matriculándolos en España y vendiéndolos después a la entidad reclamante con la mención de hallarse acogidas estas entregas al régimen de bienes usados, con la finalidad de crear una apariencia de corrección o procedencia del régimen especial aplicado a unas adquisiciones y entregas, y de localizar el riesgo de los incumplimientos tributarios en la fase anterior, en la que la persona interpuesta cargaría con la responsabilidad derivada de ellos.
La prueba del artificio simulatorio se asienta por el acto impugnado en dos circunstancias: la carencia de estructura empresarial de la persona interpuesta que reduciría su intervención a la mera utilización de una forma jurídica aparente para proporcionar el fin descrito; y la imposibilidad de identificar en las adquisiciones y entregas supuestamente realizadas por ellos una actuación material diferente de la destinataria de las mismas, que es quien finalmente revendió los vehículos en el territorio de aplicación del mismo'.
En particular, la prueba referida que se consigna en las actuaciones y la Inspección y se analiza en el acuerdo del TEAR y de la que se obtiene la conclusión del supuesto de simulación mencionado, se sustenta en un conjunto de indicios establecidos por una prueba directa y que, en síntesis, son los siguientes:
A) Tifos Solution, S.L. es una sociedad que no dispone de local conocido de actividad, su domicilio se encuentra en un centro de negocios en el Paseo de Delicias 30, de Madrid, en el que se ha manifestado que nunca ha estado domiciliada en realidad en el mismo; carece de personal y su administrador único tiene su domicilio en Zaragoza.
B) De los requerimientos de información realizados por la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Madrid ha resultado que doce de los vehículos matriculados por Tifos Solution, S.L. fueron vendidos para el público por la sociedad demandante, si bien de la documentación aportada por ésta, el número total de vehículos facturados por aquella y vendidos por la propia demandante fueron quince.
C) Las facturas emitidas por la demandante son prácticamente simultáneas a la matriculación por Tifos Solution, S.L. e incluso en un supuesto la factura es anterior a la propia matriculación; incluso en los pagos realizados por los clientes de la recurrente se ha detectado que en algunos casos son anteriores a la fecha de la factura de compra emitida por Tifos Solution, S.L. y en un caso es anterior a la matriculación del vehículo.
D) Ambas sociedades son titulares de cuentas corrientes de la misma sucursal bancaria de Huesca; desde la misma se saca dinero para realizar pagos en metálico a Tifos Solution, S.L. y también se hacen pagos en moneda extranjera para pagar los vehículos que se venden a un tercero.
Los ingresos totales del ejercicio 2001 son 59.872.000 ptas. por entregas en efectivo y las salidas corresponden a transferencias en divisas por importe de 56.693.020 ptas.
E) El extracto de la cuenta de Tifos Solution, S.L. que se remitió a la Inspección le había sido enviado por el Fax de Talleres San Jorge, C.B., empresa a la que ha sucedido la ahora demandante.
F) Alexauto 2001, S.L. es la continuadora de Tifos Solution, S.L., con el mismo administrador y domicilio fiscal; en la comprobación de la cuenta de Tifos Solution, S.L. se aprecia que sus ingresos coinciden con la de las factura emitidas por Alexauto 2001, S.L. e, igualmente, las salidas de la cuenta de la demandante son posteriores a la entrada de dinero en la cuenta titularidad de Tifos Solution. S.L.
G) En los ejercicios de que se trata la recurrente ha tenido otros proveedores con el mismo perfil, es decir, domicilios falsos y carencia de locales y trabajadores, como es Noracar Consulting, S.L.
H) No se ha acreditado el supuesto transporte de los vehículos desde las referidas sociedades a la demandante.
CUARTO.-La parte actora pretende la declaración de nulidad de la liquidación recurrida con base en un conjunto de manifestaciones que se extienden a lo largo de la demanda y cuya lectura, en su conjunto, revela que se trata de una muestra de disconformidad con el contenido de los actos recurridos y no de una argumentación sólidamente articulada, en orden a demostrar su eventual disconformidad a Derecho por lo que procede su desestimación.
Debe significarse, en primer lugar, que los actos recurridos responden a la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal y se sustentan en las categorías jurídicas previstas al efecto a las que ampliamente se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 (RJ, 2011, 4838).
En segundo término, las resoluciones impugnadas llevan a cabo una pormenorizada valoración de la prueba obrante en el procedimiento de inspección de la que obtienen los hechos, sustancialmente resumidos antes, y de los que obtienen por vía de presunción la existencia de una simulación ( arts. 25 de la LGT de 1963 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria ) con el mas alto grado de probabilidad, conclusión que debe ser mantenida porque la demanda no justifica ninguna otra explicación convincente que pueda desvirtuarla.
No obstante, en respuesta concreta a las manifestaciones de la parte actora proceden las siguientes precisiones de acuerdo con el escrito de contestación del Abogado del Estado.
A) Se dice que tanto Tifos Solution, S.L, como las restantes sociedades estaban inscritas en el Registro Mercantil, hasta el punto de comparecer ante la Inspección y aportar documentación.
En este punto debe recordarse -en el sentido del acuerdo de liquidación que responde a diversas cuestiones planteadas por la recurrente- que es característica de las tramas de defraudación la utilización de sociedades pantallas, interpuestas que generan una apariencia de existencia real a cuyo fin se procede a su inscripción registral.
B) También se dice que la sociedad demandante desconocía las verdaderas circunstancias de Tifos Solution, S.L. que se presentaba como una empresa importadora que en unas ocasiones vendía vehículos adquiridos con anterioridad y en otras atendía los pedidos realizados por la demandante y se añade que constan acreditados los pagos realizados por la demandante para la adquisición de los vehículos.
Sobre este particular debe tenerse e cuenta que la sociedad actora, sucesora de otra anterior, dedicada durante largo tiempo a la actividad de compra y venta de vehículos, y que realiza un considerable número de operaciones que mencionadas, difícilmente podrían desconocer las circunstancias concurrentes en la sociedad intermediaria si olvidar que, como se ha expuesto también, ambas sociedades operan de forma simultánea con cuentas abiertas en la misma sucursal bancaria y que la demandante dispone de documentación relevante -como son los extractos bancarios- pertenecientes a la sociedad intermediaria.
C) También se invoca que no se ha acreditado el grado de participación de la demandante en la constitución de las sociedades intermediarias, pero lo relevante no es que la sociedad actora haya constituido la sociedad pantalla, aunque existan indicios de esto y de su completo control, sino que lo esencial es que exista un acuerdo en orden a la utilización de las sociedades interpuestas para dar lugar a la simulación.
D) Por último, se manifiesta en la demanda que, dada la neutralidad del impuesto y que, en definitiva y de prosperar la tesis de la Inspección, la única consecuencia es que los clientes de la sociedad demandante hubieran pagado un IVA superior que la propia sociedad hubiere ingresado en la AEAT por lo que resultaría innecesario desarrollar una operativa fraudulenta.
El informe complementario al acta de la Inspección contiene un apartado, dentro de su fundamentación jurídica, en que se explica y analiza la ventaja obtenida por la sociedad recurrente a través de la operativa en que consiste la simulación, que se traduce en una rebaja en el precio al consumidor lo que permite captar clientela y cuota de mercado y un aumento del margen de beneficio.
En consecuencia, al concurrir todos los requisitos legales para que prospere la prueba de presunciones, dada la solidez de los indicios básicos y la clara conexión de los mismos con la conclusión que llega la Inspección resulta procedente la desestimación de la primera de las pretensiones de la demanda.
QUINTO.-Se cuestiona también la imposición de la sanción y, en concreto, los criterios de agravación aplicados para su determinación.
Sobre el primero de ellos, el impuesto de ocultación contemplado en el art. 82.1.d) de la
Frente a la sola discrepancia de la parte actora con el segundo de los elementos de agravación, utilización de medios fraudulentos, en concreto por la comisión de la infracción a través de una persona interpuesta, previsto en el art. 82.1.c) de la misma Ley , debe mantenerse también su apreciación ya que, como se razona por el TEAR.....' la conducta atribuida a la reclamante se realiza mediante la utilización de una persona jurídica intermedia, que crea la apariencia de unas operaciones meramente aparentes a las que corresponderían una tributación también aparente, e inferior a la debida por las operaciones realizadas.
SEXTO.-Todo lo anterior pone de manifiesto la absoluta falta de viabilidad de las alegaciones de la parte demandante y lleva consigo, no solo la desestimación del recurso, sino también la apreciación de un comportamiento procesal temerario a efectos de una expresa condena en costas, según el art. 139.1 de la LJCA .
En atención a lo expuesto, esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 183/10.
SEGUNDO.-Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala au diencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
